GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Exp. N° AC.RQF-9659.
Por recibido el escrito presentado en fecha 17 de Marzo del presente año, por la Ciudadana Abogada: Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: Francia Mirley Rojas Labrador, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.490.124, constante de 07 folios útiles y anexos en 08 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, interpuesto contra el Hecho Material de la Exclusión de la Nómina de Pago de la Querellante, como Funcionaria Pública que se desempeñaba en el Cargo de Asistente Administrativo III, en la Secretaría de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.
FUNDAMENTOS
Planteó la querellante, que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y Subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, contra el Hecho material de la Exclusión de la Nómina de Pago de la Querellante, como Funcionaria Pública que se desempeñaba en el Cargo de Asistente Administrativo III, en la Secretaría de Finanzas de la Gobernación del Estado Guárico, sin que se le haya aperturado un Procedimiento Administrativo para tal fin, según lo establecido en la norma que rige el funcionamiento de los cargos de Carrera para la Administración Pública; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 25, 26, 27 y 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 92, 93, 94, 95, y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó que se acuerde Medida Cautelar Innominada, de conformidad con lo previsto en los Artículos 25, 26, 27 y 104 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 92, 93, 94, 95, y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los Artículos 49, 87, 89, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación a la nómina de personal, para evitar perjuicios irreparables, por haber conculcado sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales. Finalizó solicitando, sea reincorporada a su cargo con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR
Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el Amparo Constitucional.- Así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y Amparo Cautelar contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De acuerdo a los términos de la Querella, solicitó la querellante, que se acuerde la medida cautelar Innominada a los fines que se reincorpore a la nomina de trabajo de manera inmediata, debido a la violación de derechos Constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso.
Visto el planteamiento anterior, este Tribunal Superior advierte, que habiendo revisado y analizado en forma minuciosa y con sumo detenimiento las actas que conforman el presente expediente, no se observó la consignación de documentación suficiente, que fundamente la presunción del buen derecho, invocada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente; por lo que se hace necesario resaltar, que la Medida Cautelar Innominada solicitada, solo puede proceder, constatado claro está, el cumplimiento de los demás requisitos, cuando se evidencia, que del escrito libelar como de los recaudos que se acompañen, lo cual no constituye precisamente el caso en estudio; en donde, pese a lo afirmado en tal sentido por quien recurre, no se observaron elementos, que permitan a este Tribunal, justificar la procedencia de la medida; además de considerarse en el caso, que acordar dicha medida, sería tanto como dejar sin razón de ser a lo que constituye el objeto o fondo del presente recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, declara Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFRÉN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/rhgc.
Exp. N°. AC.RQF-9659