REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP.CA- 8887
Recurso: DEMANDA POR DAÑO MORAL.
Recurrente: CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUNA GARCÍA
Órgano Recurrido: ESTADO ARAGUA y EL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO Aragua).
En fecha 05 de Octubre de 2007, los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUNA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.340.164 y 9.646.698, asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL E. LAZO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.334.338, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.295, en su carácter víctimas por su vínculo parental que los unía con su finada hija, Paola Valentina LUNA COLMENARES, procedieron a Demandar solidariamente por Daño Moral la Estado Aragua por una parte y al Instituto de policía del estado Aragua (INPO Aragua), en virtud de la responsabilidad administrativa extracontractual derivada del hecho ilícito sucedido en fecha 29 de agosto de 2005, donde perdió la vida su hija, Paola Valentina Luna Colmenares y la Indemnización económica por el DAÑO MORAL irrogado en la esfera de sus derechos, fundamentando su pretensión en los Artículos 30, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así mismo estimaron la demanda por Daño Moral en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) (Folio 1 al 23)
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada y registrar el ingreso de la causa, avocándose al conocimiento de la misma. Declarándose Competente para conocer el presente procedimiento. Con respecto a la Admisibilidad, observo que le escrito presentado cumplía con los requisitos de formales exigidos en el Artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que Admitió la misma. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 párrafo 23 ejusdem, ordenó Citar a los Ciudadanos: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA y PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA (INPO Aragua). Igualmente se ordenó Notificar al Ciudadano Gobernador del Estado Aragua. Librándose los Oficios correspondientes. (Folio 25 la 29)
En fecha 17 de Enero de 2008, el Abogado CARLOS JOSE ROJAS BLANCA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Aragua, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de 2 folios 3 folios útiles. (Folio 37 al 42)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, el Abogado en ejercicio Raúl Lazo Molina, actuando en si carácter de Autos presentó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles, el cual riela inserto a los folios 49 y 50 del expediente. Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos formando folios útiles. (folio 43).
En fecha 14 de Febrero de 2008, reunidos en este Despacho los Ciudadanos LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.579.935, ABOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en este acto en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO Aragua); la Abogada GABRIELA MONTES PIZARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.664.701, ABOGADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.853, actuando en nombre y representación del Ejecutivo del Estado Aragua y el Abogado en ejercicio RAUL LAZO, titular de la Cédula de identidad N° 6.34.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.295, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUIS LUNA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.340.164 y 9.646.698, partes actora de la presente causa; de común acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en suspender el curso de la causa por el lapso de sesenta (60) días de despacho, a los fines de agotar los mecanismos de auto composición procesal previstos en el derecho positivo vigente. (Folio 44)
En fecha 14 de febrero de 2008, la Abogada GABRIELA MONTES PIZARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de dos (02) folios útiles, el cual corre inserto a los folios 51 y 52 del expediente. Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlos a los autos formando folios útiles. (Folio 48)
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal dio por recibidos los escritos de promoción de pruebas presentados por cada una de las partes y ordenó agregarlos a los autos formando folios útiles. (Folio 53)
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Tribunal vista el Acta consignada en fecha 14 de febrero de 2008, por los Ciudadanos Abogados LUCINDO ALEJANDRO CASTILLO; GABRIELA MONTES PIZARRO y RAUL LAZO, en sus caracteres de autos, acordó de conformidad con lo previsto en el Artículo 202, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por sesenta (60) días de despacho. (Folio 54)
En fecha 25 de Marzo de 2008, el Abogado RAUL LAZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, estampo diligencia en la que expuso: que por cuanto habían sido agotadas las vías conciliatorias para alcanzar un acuerdo entre las partes sin derivar resultado esperado, solicitó al tribunal decretar mediante auto expreso la reanudación del iter procedimental de la presente demanda; igualmente solicitó determinar mediante computo de los días de despacho, el estado del proceso en que se reanudaría la causa; así como fueran libradas las boletas de notificación a la parte demandada con el objeto de imponerles del conocimiento sobre la reanudación de la misma. (Folio 55)
Por auto de fecha 23 de Abril de 2008, el Tribunal vista la diligencia estampada en fecha 25 de marzo de 2008, por el Abogado RAUL LAZO, Apoderado Judicial de los demandantes, acordó lo solicitado. (Folio 56 al 63).
En fecha 23 de Mayo de 2008, compareció por ante este Despacho el Abogado LUCINDO PEREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO Aragua), presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, en el cual solicitó la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta. (Folios 64 al 66)
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el Abogado RAUL LAZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación y consideración en la Sentencia Definitiva. (Folio 78)
En fecha 30 de Septiembre de 2008, El Tribunal visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada GABRIELA MONTES PIZARRO, en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Aragua, Negó su admisión por cuanto lo referido por la misma en su capitulo I del Merito favorable de los autos, señalando que no constituye un medio probatorio alguno, que los medios de prueba deben versar sobre los hechos controvertidos y lo que la Apoderado promovió en dicho escrito es una norma. (Folio 79).
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2008, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el Tercer día de Despacho hábil siguiente, para que se diera comienzo a la Primera Etapa de la Relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 párrafo 7 ejusdem. (Folio 80).
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo de conformidad con el párrafo 9 del Artículo 19 ejusdem se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 81.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 01 de Diciembre de 2008, se levanto acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la No comparecencia de ninguna de las partes ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, declarándose desierto el acto. (Folio 82).
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación de la causa la cual constó de veinte (20) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el párrafo 10 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 83).
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Abogado RAÚL LAZO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandantes, presentó escrito constante de 05 folios útiles, y once (11) anexos, los cuales fueron agregados a los autos. (Folio 84 al 99).
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 05 de Octubre de 2007, los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUNA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.340.164 y 9.646.698, asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL E. LAZO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.334.338, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.295, en su carácter víctimas por su vínculo parental que los unía con su finada hija, Paola Valentina LUNA COLMENARES, procedieron a Demandar solidariamente por Daño Moral la Estado Aragua por una parte y al Instituto de policía del estado Aragua (INPO Aragua), en virtud de la responsabilidad administrativa extracontractual derivada del hecho ilícito sucedido en fecha 29 de agosto de 2005, donde perdió la vida su hija, Paola Valentina Luna Colmenares y la Indemnización económica por el DAÑO MORAL irrogado en la esfera de sus derechos, fundamentando su pretensión en los Artículos 30, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así mismo estimaron la demanda por Daño Moral en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE RECURRIDA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del Estado Aragua mediante Apoderada Judicial, Abogada GABRIELA MONTES PIZARRO, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual no fue admitido por este Tribunal y el Instituto de Policía del Estado Aragua (INPOL), no presentó escrito de promoción de pruebas.
PARTE RECURRENTE:
En fecha 12 de Febrero de 2008, encontrándose dentro del lapso legal para la promoción de pruebas la parte recurrente presentó escrito respectivo que corre inserto al folio 49 expediente en el cual promovió el documento público contentivo de Acta de Defunción de quien se llamara en vida PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES, finada de los actores en la presente causa; Así mismo promovió Sentencia Condenatoria Admisión Hechos, de fecha 05 de Diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y Promovió Documento público contentivo de Partida de Nacimiento de Paola Valentina Luna Colmenares.
DE LOS INFORMES
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes, en fecha 02 de Diciembre de 2008, se levanto el Acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de la No comparecencia de las partes en el presente procedimiento, por lo que se declaró desierto el acto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la relación que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, en las cuales cursan los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, pasa a conocer de los alegatos invocados por las partes y al respecto observa:
Corresponde la presente causa a la Demanda por Daño Moral incoada solidariamente contra el Estado Aragua por una parte y al Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO Aragua) en fecha 05 de Octubre de 2007, por los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUNA GARCÍA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.340.164 y 9.646.698, asistidos por el Abogado en ejercicio RAUL E. LAZO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.334.338, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.295, en su carácter víctimas por el vínculo parental que los unía con su finada hija, Paola Valentina LUNA COLMENARES, procedieron a intentar la presente acción, en virtud de la responsabilidad administrativa extracontractual derivada del hecho ilícito sucedido en fecha 29 de agosto de 2005, donde perdió la vida su hija, Paola Valentina Luna Colmenares y la Indemnización económica por el DAÑO MORAL irrogado en la esfera de sus derechos, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Estimaron la presente demanda por Daño Moral en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00).
En primer lugar debe advertir quien decide, con respecto a la solidaridad invocada por los demandantes entre el Estado Aragua y el Instituto de la Policía del Estado Aragua, que dicha solidaridad no es posible, ya que se trata de dos entes diferentes, pues si bien es cierto el Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO Aragua) es un ente adscrito al Estado Aragua, no menos cierto es que dicho Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO Aragua), es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, por que la solidaridad de este ente con el Estado Aragua, no procede, por cuanto no existe responsabilidad solidaria entre el Instituto de la Policía del Estado Aragua y el Estado Aragua; por tanto el Estado Aragua carece de la legitimidad pasiva con respecto a la parte demandante, al no poder ostentar ni sostener la cualidad de parte demandada y en virtud que la actuación desplegada por un funcionario del Instituto de Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA), es la desencadenante de la acción conocida a través del presente caso se declara Inadmisible la declara Inadmisible la presente acción contra el Estado Aragua, toda vez que el Instituto de Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA) como se dijo es un ente distinto e independiente del Estado Aragua. Así se decide.
Ahora bien, como punto previo debe pronunciarse este Juzgador, en relación con el alegato de Inadmisibilidad invocado por la representación del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO Aragua) en escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2008, el cual corre inserto al folio 64 del presente expediente, relacionado con la ausencia del agotamiento del Antejuicio Administrativo por parte del actor, previo a la interposición de la presente acción. Al respecto advierte este Juzgador, que la disposición contenida en el Artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, refiere a las causales de inamisibilidad que deben ser revisadas para verificar si la pretensión interpuesta es admisible o no, en ese sentido establece entre otras causas la siguiente Artículo 19: “……Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; …..”. Así pues, el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”. De las normas supra transcritas, se desprende que el Antejuicio Administrativo, viene a ser un requisito sine qua non, para que tenga lugar la Admisión de cualquier pretensión que se ostente por esta vía jurisdiccional, pues su inobservancia acarrea per se la inadmisibilidad de la acción interpuesta, toda vez, que el demandante debe acreditar el agotamiento del Antejuicio Administrativo, por cuanto éste, como se dijo supra constituye un requisito sine qua non, de orden público. En este orden de ideas, se hace oportuno señalar criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N°2005-5212 de fecha 27 de julio de 2005, Caso: Alida Teresa González contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía ( I.A.A.I.M.) con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, que señala que el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “….prevé lo que en doctrina se ha denominado ´Antejuicio Administrativo´, el cual tiene por objeto que la República conozca las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente admitirlas total o parcialmente, evitándose aspa las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos el Antejuicio Administrativo, se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducida s por el particular, luego del antejuicio en vía jurisdiccional (omisis) Sobre esto último, interesa precisar en que sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada) la expresión “ manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado Artículo 54 con los Artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los artículos antes mencionados, se desprende que lo exigido por el legislador al particular no es la exposición de la razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, en los mismos términos de un libelo de demanda (….); por el contrario, considera la Sala que siendo el Antejuicio Administrativo un requisito previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita la interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con solo el cumplimiento de los extremos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)” .
A tenor con el criterio señalado supra, la Sala Política Administrativa, recientemente ratificó el mismo en decisión N° 00242, de fecha 13 de febrero de 2007, en la cual además refirió Sentencia N° 1648, de fecha 13 de julio de 2000, N° 1648, que señala “…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. (….) Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 (…) Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la Republica Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el Juez de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presenten. (….) En este caso es conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya agotado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional (…)”.
De manera pues, que en consonancia con las normas supra mencionadas y en atención a los criterios indicados precedentemente, toda pretensión contra la República, tal es el caso de marras, que se pretende una acción patrimonial contra el Instituto de la Policial del Estado Aragua (INPOL), debe haberse agotado previamente a la interposición de la presente pretensión, el conocimiento de la misma a la Administración recurrida, cuestión que si bien es cierto no fue demostrado durante el lapso probatorio en la presente causa, si se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa insertas a los folios 84 al 99 del expediente, documentales contentivas del Antejuicio Administrativo traídas a los autos en fecha 02 de Diciembre de 2008, de las cuales se desprende que el requisito del Antejuicio Administrativo requerido para dar curso a la presente acción, fue agotado.
En ese sentido, quien decide debe advertir, que si bien es cierto que las documentales indicadas supra fueron traídas a los autos y que se trata de copias simples de documentos públicos administrativos, las cuales sólo podrían ser consignados en el lapso probatorio y no hasta el acto de informes, en virtud de que estos poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, razón por la cual debieron ser consignados en el lapso probatorio, pues lo contrario crearía un estado de desigualdad entre las partes, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC-01207, de fecha 14 de Octubre de 2004, y reiterado en Sentencia N° RC- 01244 de fecha 20 de Octubre de 2004, por la Sala de Casación Civil, al señalar “ De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del genero de la prueba documental; y su especialidad radica, esencialmente, en que estos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, sin embargo tal presunción admite prueba en contrario. Por esta razón, este tipo documentos se distinguen de los instrumentos público, porque solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario. Sin embargo, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden enunciarlo o promoverlo solo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas,……”; no menos cierto es, que el requisito del Antejuicio Administrativo, constituye un requisito de Admisibilidad de la demanda, más no un requisito de procedencia de la acción (pretensión), por lo que dicha prueba si bien fue traída en la fecha del acto de Informes, no puede causar indefensión a la demandada, ya que no atañe al merito y fondo de la controversia, sino como se dijo tantas veces supra a la Admisión de la acción, lo que no vulnera el debido proceso y al derecho a la defensa de la contraparte, toda vez que no le causa indefensión en modo alguno, de manera que téngase por cumplido el presente requisito para entrar a conocer del mérito o del fondo de la controversia, todo de acuerdo con los Principios de Celeridad y Economía Procesal y el Principio de Justicia Material. Pues se cumplió con el fin de la norma prevista en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referida al Antejuicio Administrativo, pues de tales documentos se evidencia que el Instituto de Policía del Estado Aragua tubo conocimiento de las pretensiones de los recurrentes, todas vez que hasta intentaron llegar a un acuerdo. Así se decide.
Ahora bien, preceptuado lo anterior, este Sentenciador pasa de seguidas a proferir sobre el merito de fondo en la presente causa; el argumento de fondo de la presente causa, corresponde a la solicitud de indemnización interpuesta por los actores en su carácter de víctimas por el vínculo parental que los unía con su fallecida hija, Paola Valentina LUNA COLMENARES, quienes demandan por Daño Moral al Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO Aragua), en virtud de la responsabilidad administrativa extracontractual derivada del hecho ilícito acaecido en fecha 29 de agosto de 2005, en el cual perdiera la vida la niña Paola Valentina Luna Colmenares, razón por la cual pretenden una Indemnización económica por daño moral que estimaron en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00).
Ahora bien, primeramente es necesario señalar que el daño moral, como elemento de la responsabilidad civil extracontractual, ha sido reiteradamente definido por la doctrina como “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona (…)” el cual usualmente se divide en dos grupos: a)Derechos de la personalidad (honor, reputación, vida privada, imagen, etc.) y b)Daños extrapatrimoniales. Igualmente es oportuno apuntar que el daño moral no tiene como objetivo fundamental, reponer a la víctima a la situación en que se encontraba antes del daño sufrido, ya que un sufrimiento psíquico es imposible que sea subsanado en términos materiales, por tanto lo que se busca es una reparación en el sentido de lograr una satisfacción equivalente o compensación en favor de la misma, mediante el pago de una suma de dinero, una disculpa pública e incluso un momento agradable. Al respecto el Artículo 1.196 Código Civil Venezolano, dispone que “la obligación de reparación se extiende tanto a daños materiales como morales causado por el acto ilícito. (…). El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o conyugue, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.” A tenor de dicha norma es pertinente recalcar que a los efectos de la estimación del daño moral es imprescindible que el juzgador realice un análisis concatenado de los hechos controvertidos que fundamentan y motivan la procedencia del daño moral, así como los parámetros utilizados para cuantificar el mismo.
Por lo que en consideración a lo señalado supra, resulta imperioso para quien decide, comprobar en primer lugar la existencia de los hechos que causaron el denunciado daño moral, el cual, en el caso de marras, se encuentra fehacientemente demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, tal y como se desprende de las documentales insertas a los folios 14,15,16,17,18 correspondientes a la Partida de Nacimiento de la niña fallecida, en la cual consta que los hoy demandante eran los padres de la misma, lo que los hace victimas de la muerte de su hija; Acta de Defunción, que es la prueba de la muerte y copia certificada de Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito del Estado Aragua. Tribunal Primero de Control por el Homicidio Culposo imputado al Ciudadano HURTADO FUENTES ANGEL a la niña PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES. Por lo que queda plenamente demostrado que efectivamente los hechos que cegaron la vida de la niña Paola Valentina Luna Colmenares, quien contaba con solo siete años 1 mes y 9 días, fue consecuencia del hecho ilícito culposo llevado a cabo por el funcionario Hurtado Fuentes Ángel, en el ejercicio de sus funciones, del cual se declaró responsable. Aunado a la admisión de los hechos por parte de la demandada, en virtud de que la representación del Estado Aragua no controvirtió los hechos sino que, sólo se limito a rechazar negar y contradecir la estimación que por concepto de daño moral pretenden los actores, es decir solo controvirtieron el punto referente al monto de la indemnización pretendida por los actores.
Por lo que considera quien decide, que los actores CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUNA GARCÍA han demostrado irrefutablemente el daño moral del cual han sido victimas, como consecuencia de la prematura muerte de su hija PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES, por cuanto existen elementos fehacientes sobre la verificación del daño ocasionado por la Administración Pública a través del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO Aragua) a los accionante, razón por la que considera éste Juzgador que la aseveración demandada por los demandantes se corresponde en lo absoluto con los requisitos exigidos legal y doctrinalmente para declarar la existencia y procedencia del daño moral invocado. Siendo así las cosas, es decir, demostrados palmariamente los hechos que lastimaron a los demandantes, resulta procedente la indemnización solicitada por el daño moral ocasionado a los padres de la fallecida niña Paola Valentina Luna Colmenares. Así se declara.
Ahora bien, advierte este Sentenciador que aun cuando la esfera de los derechos inmateriales vulnerados de los actores se hace difícil cuantificarlo, sin embargo, es tarea de este Juzgador, estimar el monto de la indemnización pretendida, de modo que de una u otra manera pueda resarcirse a las victimas su dolor, estableciendo el pretium dolori (el precio del dolor); y en este sentido la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha sostenido con respecto al pago de la indemnización por daño moral, así como su cuantificación en Sentencia N° 116, de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Mayo de 2000, lo siguiente:
“…Al decidir una reclamación por concepto de daño morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándoles, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”
Por tanto, de conformidad con lo señalado anteriormente, entiende este Sentenciador que dicho resarcimiento debe estar suficientemente argumentado, pues no se trata de circunscribirse exclusivamente a los hechos que generaron el daño y ligeramente determinar una suma de dinero que le parezca a los accionantes, por el contrario se debe -valorar, calcular- todos y cada uno de los elementos constitutivos tanto del daño como la estimación, así mismo se advierte, que si bien es cierto, aun cuando el daño moral no es valuable en dinero y en el caso de marras menos el dolor causado por la muerte de un hijo, pues el perjuicio causado a las victimas hoy actores jamás podrá ser compensado económicamente, no menos cierto es que debe este arbitro estimar la suma de la indemnización solicitada, y en este orden de ideas es oportuno traer a colación el siguiente criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, señalado en Sentencia de fecha N° AA60-S-2001-000654, de fecha 07 de Marzo de 2002 :
“…la estimación daño moral lo debe realizar el Juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia“(TSJ, SCC, 10-08-2000), éste –el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión – motivar. El análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium dolores no es periciable, ni valuables en dinero, el perjuicio moral, el cual no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)
De manera pues, aun considerando este Juzgador que resulta inapreciable la lesión moral, emocional y espiritual ocasionada en el caso de marras, y que el resarcimiento del daño moral no conlleva a remediar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino lo que busca es procurar una satisfacción a la victima, acordando una suma que tenga en cuenta la tribulación, el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero nunca una compensación al dolor físico o psíquico, es decir debe acordar una retribución satisfactoria de tales quebrantos o pérdidas, pues, “no hay mercado de daños morales, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción ( Richard Possner)”, este Juzgador pasa a apreciar las razones que pesan para acordar la indemnización pretendida, y lo hace en los siguientes términos, tomando en cuenta el criterio señalado en la Sentencia N° 144 de la Sala de Casación Social, de fecha 07/ 03/2002, para cuantificar el daño moral, a los fines de establecer una indemnización razonable, al respecto señala:
Como se indicó supra, resulta palmario el daño moral denunciado por los peticionantes con ocasión al perjuicio del cual fueron victimas por el dolor sufrido tras la temprana e inesperada perdida de su hija Paola Valentina Luna Colmenares Paola Valentina, con lo que quedó demostrado la existencia del daño moral causado como se ha dicho hartamente, lo cual es de suma importancia, ahora bien considera este Juzgador que el hecho de haber interrumpido a tan corta edad (7 años, 1mes 9 días) su proyecto de vida la fallecida niña, no hay quantum consustancial que pueda resarcir la lesión moral y espiritual que se le causó a sus victimas, por cuanto se encuentra vulnerado el derecho más preciado, que es el derecho a la existencia y frente al imperativa protección que requiere el derecho a la vida humana, es difícil separar irrefutablemente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral, en virtud de que estas ultimas refieren a un valor superior de las normas jurídicas que contribuyen en la búsqueda en el sentido de la existencia humana y el destino de cada ser humano. Sin embargo tomando como base la edad de la niña, el hechos de que los acontecimientos sucedieron a plena luz del día, esto es cuatro de la tarde (4:00p.m) de un día sábado y que el autor de los hechos correspondió a un funcionario policial adscrito al Instituto de la Policial del Estado Aragua, quien en el ejercicio de sus funciones detonó un arma de fuego en una zona residencial, sin mediar prudencia alguna en su actuar, pues el lugar de los hechos se trató de una vereda, donde pareciera no haber peligro inminente alguno para que circulen personas de cualquier edad incluyendo una niña de 7 años, y que en el caso de la niña fallecida se encontraba acompañada de dos niños más en las afuera de su casa, pues apenas salía de su casa.
Que se trata de un niña sana y a quien sus expectativa de vida muy posiblemente podría alcanzar los 60 años o más y donde la lógica de la vida es la esperanza de los hijos sean quien despida a los padres al paso de la muerte y no ser éstos quien despidan a los hijos en el umbral de la vida.
En segundo lugar debe tomarse en cuenta que la culpa del fatal suceso se debió a la actuación culposa de un agente policial del estado, quien actuó de manera imprudente sin la correspondiente pericia y sin tomar en cuenta el lugar donde ocurrieron los hechos (se trata de una vereda donde habitan un conglomerado social considerado).
Que el Estado es suficientemente poderoso económicamente para resarcir los daños ocasionados. Que no eligió idóneamente a su funcionario, pues se trata de un agente policial que debe velar por la seguridad y orden publico, ser diligente al maniobrar su armamento de trabajo, pues sus tareas requieren capacitación y adiestramiento para la protección y cuido de la comunidad.
Así mismo considera este Juzgador que la victimas reclamantes ostentan un nivel socioeconómico medio, y siendo que no el resarcimiento del daño moral reclamado no se trata de enriquecer a la victima sino de una retribución satisfactoria que le permita disipar un poco el dolor y aliviando el sufrimiento que le causa el recuerdo de su hija en vida, la cual ciertamente se encontraba en una edad que marca profundamente las vivencias experimentadas.
Que el hecho de establecer su residencia en una zona diferente y alejada al lugar donde creció y se llevaron a cabo tantas vivencias con su desaparecida hija, podría contribuir un poco al olvido de los trágico suceso.
Por todas las razones y motivos relacionados precedentemente, considera este Sentenciador razonable y equitativo relacionar la edad de la niña fallecida para iniciar su etapa de productividad, pues aun cuando la presente no se trata de lo que podría haber producido o no en vida la niña es la manera más ecuánime tomar esta etapa de productividad, visto que en estos primeros años de vida el ser humano requiere más bien cuidos y manutención de sus padres, y Paola Valentina Luna Colmenares se encontraba en edad escolar, razón por la cual se toma la edad de 21 años, edad esta en que generalmente se culminan los estudios universitarios y se inicia la etapa de producción, esta es la edad promedio en la que se comienza la independencia económica, hasta la edad de 65 años, que según el Instituto Nacional de Estadística (INE) constituye la edad promedio de la mujer venezolana; y tomando como base de calculó el sueldo de 614,79 Bolívares Fuertes, que era el sueldo mínimo vigente establecido para el momento de interposición de la presente acción, tenemos que entre los 21 y 55 años hay 44 años de vida productiva, equivalente a 528 meses, devengando el monto de 614,79 BsF; nos queda la siguiente operación: 528 x 614,79 = 324.609,12.
Ahora bien, toda vez que el monto indicado es un monto referencial, es decir un parámetro de lo que pudiera haber producido la niña en vida, llegada su edad adulta de no haberle sido cegada su vida durante su edad productiva, cuestión que es impredecible pues no puede este juzgador establecer cual puede haber sido el destino de está, ( vg. si una brillante pianista o una modesta ama de casa), considera prudente quien decide, toda vez que la presente causa no trata de un indemnización de carácter laboral, y adminiculando todas las razones que fueron expuesta previamente, acordar a las victimas una indemnización equivalente a la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,00), pues no se trata de un Lucro Cesante, sino de un equivalente del Pretium Dolori, con la salvedad que no hay quantum o monto alguno que pueda reparar el dolor ocasionado, pues como se ha dicho tantas veces se trata del derecho humano más preciado lo que se vulneró el cual es el Derecho a la Vida, más sin embargo no puede este Juzgador dejar de estimar un monto que escape de los límites de la mesura y la realidad económica que jamás va a equiparar o a mitigar la lesión moral y espiritual sufrida. Así se decide.
Todo lo expuesto que lleva a declarar Con Lugar la demanda por daño moral interpuesta por los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUNA GARCÍA, en su carácter de victimas por la muerte de su hija PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES, quien contaba con 7 años 1 mes y 9 días para el momento de su fallecimiento, acordando como pago por concepto de indemnización, la cantidad Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BsF.200.000,00), en consecuencia se condena al Instituto de la Policía de Aragua (INPO Aragua ), al pago de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 200.000,00) como de Indemnización por el resarcimiento del Daño Moral ocasionado a los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUNA GARCÍA, por el Pentium dolori (precio del dolor) que les causó el fallecimiento de su hija PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda por Daño Moral interpuesta por los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUNA GARCÍA contra el ESTADO ARAGUA; y CON LUGAR, la demanda por Daño Moral interpuesta por los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUNA GARCÍA contra EL INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA (INPO ARAGUA), en consecuencia se ordena: al Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPO ARAGUA), al pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 200.000,00), por concepto de: Indemnización por el Resarcimiento del Daño Moral ocasionado a los Ciudadanos CAROLINA COLMENARES CHACON y JOSE LUNA GARCÍA, por el Pentium Dolori (precio del dolor) que les causó el fallecimiento de su hija PAOLA VALENTINA LUNA COLMENARES. Todos ampliamente identificados en autos. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado que los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República, de conformidad con lo previsto en los Artículos 63 y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público le son aplicables a los Institutos Autónomos de los Estados. Así se decide.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua. Anexándole copia de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA DE LOS RIOS
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30p.m)
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA DE LOS RIOS
DEZN/maría a.
cc. archivo.
Exp. N° CA-8887
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