REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-8618.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial.

Recurrente: Ciudadana: Carmen Esperanza Villavicencio de
Araca.


Apoderada Judicial: Ciudadano Abogado: Miguel Ledon.

Recurrido: Gobernación del Estado Guarico.



De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Que la ciudadana: Carmen Esperanza Villavicencio de Araca, parte Querellante, mediante Apoderado Judicial, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Guarico, Por Prestaciones Sociales; asimismo señala que ingresó a la Secretaría de Educación Cultura y Deporte del Estado Guárico, en fecha 1° de octubre de 1976, y en fecha 01 de diciembre de 2004, le fue concedido el beneficio de Jubilación según Decreto Nº 422-1, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico, siendo notificada de dicho Decreto el día 20 de enero de 2005, y hasta la fecha de interposición del presente recurso no ha percibido el pago total de sus prestaciones sociales. Motivo por el cual procedió a realizar los cálculos pertinentes de sus prestaciones sociales por el tiempo real de servicio laborado y en base a lo devengado en compensación a las horas mensuales laboradas, el cual arrojo la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.640.790,91). Asimismo manifiesta que, por cuanto hasta la fecha ha sido imposible el cobro total de sus prestaciones sociales en la forma como lo establece la Ley, siendo que las mismas son irrenunciables, a tenor del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, en concordancia con el contenido en el artículo 89, es por lo que demanda a la Gobernación del Estado Guárico, de conformidad con el numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que le pague lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, más interese moratorios cuyo pago se hace exigible al finalizar la relación laboral.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no presentó escrito de Contestación a la Demanda.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guarico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Guarico.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que ex profesamente la parte querellante, no señala la fecha en la cual se le realizo un pago parcial de sus Prestaciones Sociales; pero es el caso que la fecha de la notificación de su Jubilación fue en fecha 20 de Enero de 2005, de acuerdo con el Libelo de la Demanda, y al folio (17) riela instrumento de fecha 24 de Octubre de 2006, traído por la parte querellante al momento de la interposición de la Demanda, en el cual la Ciudadana: Omaira Rodríguez, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, da respuesta a la comunicación de fecha 14 de julio de 2006, emitida por el coapoderado Ciudadano Abogado: Miguel Ledon, titular de la cedula de identidad Nº V-8.620.513, mediante la cual señala que se realizo un pago parcial del 50% de sus Prestaciones Sociales en el mes de Marzo de 2006, y como dicho instrumento tiene fecha 24 de octubre de 2006, y la interposición de la Demanda fue en fecha 30 de Abril de 2007, resulta evidente que trascurrió un lapso muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió el ultimo pago en fecha Marzo de 2006, tal como consta al folio 17 de la querella interpuesta, y la interposición de la demanda fue en fecha 30 de Abril de 2007. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía a la Ciudadana: Carmen Esperanza Villavicencio de Araca, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana: Carmen Esperanza Villavicencio de Araca, mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Guarico, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 20 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las (3:00 P.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº QF-8618.