GADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Exp. N° AC.CA-9677.
Por recibido el escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2009, por el Ciudadano Abogado: Franz Figuera Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.475.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.164, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 29 de Mayo de 2008, que se encuentra signada con el Nº 07-0644, Expediente 043-07-01-02890, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, y que fuera notificada su representada el 18 de octubre de 2008, mediante la cual se ordena a Coca Cola el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edwin Javier Quintana Requena.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa,
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 29 de Mayo de 2008, que se encuentra signada con el Nº 07-0644, Expediente 043-07-01-02890, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, y que fuera notificada su representada el 18 de octubre de 2008, mediante la cual se ordena a Coca Cola el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edwin Javier Quintana Requena, este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente procedimiento. En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Acción de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Acción de Amparo Constitucional Cautelar y la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa impugnada; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Primero: Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para precisar si están llenos los mismos para acordar la Acción de Amparo Constitucional así como la medida de suspensión solicitada.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar de Amparo la misma resulta improcedente, toda vez que dichas medidas proceden cuando existen violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, y en el caso de marras para determinar dicha conculcación, se requiere la revisión previa de normas infraconstitucionales o legales, de allí que la acción de amparo, al igual que las cautelares de amparo lo determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad; es por ello que revisada la situación o los hechos que dan origen a solicitar la Medida Cautelar de Amparo, la misma resulta improcedente, por cuanto tal como se dijo supra se requiere impretermitiblemente para concluir, la revisión de normas infraconstitucionales o de rango legal lo que le esta vedado a este Juzgador por la vía de la tuición del Amparo, tal y como lo ha señalado en reiteradas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha 24 de Enero de 2001, Sentencia Nº 09, y así se decide.
En relación a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto, la cual es la Medida típica propia del presente recurso, este Juzgador encuentra que existen elementos tanto fácticos y de derechos que se desprenden de la Providencia Administrativa recurrida, para llegar a concluir que de no acordarse la medida solicitada, se causaría a la parte recurrente, un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva. En consecuencia, se DECRETA la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada en fecha 29 de Mayo de 2008, que se encuentra signada con el Nº 07-0644, Expediente 043-07-01-02890, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, y que fuera notificada su representada el 18 de octubre de 2008, mediante la cual se ordena a Coca Cola el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edwin Javier Quintana Requena, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se declara.
Decretada como fue la Suspensión Temporal de Efectos y a los fines de establecer la Caución, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena:
A la Parte Recurrente mediante su Apoderado Judicial, estimar el monto del Recurso interpuesto a los fines de establecer la caución que será otorgada pura y simple por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a favor de la parte Recurrida y bajo la custodia de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, con la advertencia de que una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida acordada en los términos anteriormente expuestos, y asimismo se le advierte a la Parte Recurrente que una vez consignada la caución por ante este Despacho, se librara el Oficio a la Ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, a los fines de la notificación de la Suspensión acordada.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 19 en su encabezamiento; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto a la Suspensión Temporal de Efectos del Acto Administrativo impugnado solicitada y acordada, donde correrán insertas las copias certificadas del Recurso de Nulidad interpuesto junto con sus anexos y del presente auto.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto, por no encontrarse incurso en los supuestos del párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la Ciudadana: Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que remita los Antecedentes Administrativos del caso debidamente foliados, lo cual tendrá lugar dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, para que dentro de los TRES (03) días hábiles siguientes, de recibidos los mismos o de vencido el lapso para su remisión, se pronuncie este Despacho sobre la Ratificación o no de la Admisión del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 ejusdem. Asimismo se ordena notificar a la Ciudadana: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante Oficios que se ordenan librar, y al Ciudadano: Edwin Javier Quintana Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.888.031, mediante Boleta de Notificación. Líbrense Oficios y Boleta de Notificación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libraron los Oficios Números: _____________, ____________ y la Boleta de Notificación respectiva.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yaremi.
Exp. Nº AC.CA-9677.
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