REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-9416.


Recurso: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


Recurrente: Bello Gallardo Normarisa Ysleyer.


Órgano Recurrido: Gobernación del Estado Aragua.



De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
Demandó la querellante, mediante Apoderada Judicial, por cuanto en fecha 08 de Julio de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dicto Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 32 años y 05 meses, y de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengado por su persona; igualmente manifestó que, en fecha 31 de Julio de 2008, se da por notificada del Acto Administrativo mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación, le fue entregado un cheque contentivo de la Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la Cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuertes Con Once Céntimos (BsF. 176.405,11), donde presume se le estaba cancelando las prestaciones sociales por concepto de jubilación; por lo cual procedió a hacer el recalculo de los montos establecidos en la liquidación, encontrándose una diferencia a su favor de (Bs.54.772,87), razón por la cual interpone su reclamación por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas ,9, 10, 11, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua y en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de (Bs.54.772,87), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde que mantuvo desde el 01 de Enero de 1978 hasta el 30 de Junio de 2008, y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso en su escrito de contestación rechazo tanto los hechos alegado por la querellante como el derecho por ella invocado en su escrito, negó, rechazó y contradijo los montos discriminado en el escrito libelar, por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, donde se incluye la prestación de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones, compensación por cambio de régimen de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, y demás beneficios de la Ley, de la Convención Colectiva de Trabajo del Ejecutivo Regional con los Trabajadores de Educación y la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual supuestamente asciende a (BsF. 54.727.,87).
Asimismo señaló que como bien lo indicó la querellante en su libelo recibió el pago de (BsF.176.405,11), lo cual se puede evidenciar del expediente administrativo de la querellante el cual consignará una vez lo reciba del órgano respectivo, en dicho expediente se evidenciará que los cálculos realizados para el pago de los beneficios de la querellante en base al procedimiento de la Ley.
Con respecto a la aplicación del método de indexación o corrección monetaria, la querellante no puede asimilar su situación actual al campo del derecho laboral ni a su doctrina ni a su jurisprudencia, para solicitar la corrección monetaria o la indexación.
En relación a que sea condenado el Estado a las costas procesales cito el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el artículo 46 de la Ley de Administración Publica del estado Aragua, por lo que señaló que el Estado Aragua, no puede ser condenado en costas, toda vez que éste goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, además el artículo 287 del CPC, lo señala así. Por lo solicitó que se declare Improcedente las costa procesales.
Finalizó solicitando que sea declarada sin lugar en la definitiva el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento y para ello observa:
La presente causa tiene por objeto el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, causados con ocasión a los años laborados al servicio de la Administración Pública de la Ciudadana NORMARISA YSLEYER BELLO GALLARDO desde el 01 de enero de 1975, hasta el día 30 de junio de 2008, desempeñándose actualmente como docente de Aula Especialista en el Área de Educación Física en la escuela “ LETICIA MUDARRA DE LÓPEZ” acumulando una antigüedad de Treinta y Dos (32) años, Cinco (05) meses y Diecinueve (19) días, por lo cual adquirió el Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado, tal como se demuestra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Decreto dictado y suscrito por el Ciudadano Gobernador del Estado Aragua, de fecha 08 de Julio de 2008. Así pues, alega el recurrente que le fue cancelada la cantidad de Ciento Setenta Y Seis Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Fuetes con Once Céntimos (Bs. F. 176.405,11), recibiendo el mismo con inconformidad, que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de Cincuenta y Cuatro mil Setecientos Veintisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 54.727,87), a favor de la recurrente.
Ahora bien, observa quien decide, que no hay en la presente causa hecho controvertido con respecto a la relación funcionarial establecida entre el recurrente y la parte querellada, y siendo así, quedó establecida y corroborada el servicio prestado durante Treinta Y Dos (32) años, Cinco meses (05) Y Diecinueve (19) días por la recurrente al servicio de la Administración Pública, lo que le garantizó el derecho del beneficio de Jubilación otorgado, y a los solos efectos de tal beneficio que a todo evento le hace acreedor de derechos irrenunciables Constitucionales, establecidos en nuestra Carta Magna, que establece, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y contiene una serie de normas de carácter social, con la finalidad de proteger al trabajador durante la vigencia de la relación trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al recurrente el derecho de exigir a la Administración el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de prestaciones Sociales generadas a su favor y a que se le honren prestaciones sociales completas, sin menoscabo alguno. Así se declara.
Sin embargo de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fundamente su reclamo con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 92,93,94 95, 144, Ley Orgánica del Trabajo Artículo 108,133,666,668, Constitución de la República de Venezuela artículo 26.
Por consiguiente a Juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales formulado por la querellante, no en los montos señalados en el libelo de demanda, por lo que, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales se ordena el pago pero no como, lo solicita la parte demandante en su escrito libelar. Por las razones que a continuación se señalan.
De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia de los conceptos solicitados, ordenando el pago de los siguientes conceptos: la indemnización de antigüedad contenida en el literal “a” del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, que cubre el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1978, fecha de inicio de la relación laboral, y el 18 de junio de 1997, fecha esta en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de junio de 1997, a lo que debe deducirse la cantidad de Seis Mil Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs. F. 6.000,37), folio 13.
Compensación por Transferencia conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado por la cantidad de Mil Doscientos Catorce Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 1.214,24), intereses Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al régimen anterior, deduciéndosele lo pagado por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta Y Dos Céntimos (Bs. F. 4.604,42), lo cual consta al folio (13).
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos. Deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Noventa Y Ocho Mil Noventa Y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta Y Cuatro Céntimos (Bs. F. 98.098,74), lo cual consta al folio (13).
En el mismo orden de ideas advierte este Juzgador, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra el nuevo Régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular conforme a los salarios mensuales; deduciéndosele lo pagado por el ente querellado, por la cantidad de Cuarenta Y Dos Mil Trescientos Sesenta Y Siete Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 42.367,30), lo cual consta en el expediente a los folios (13-25 al 29 ).
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Nenezuela. Debe indicar quien sentencia que ciertamente dicho Artículo establece que el salario y las prestaciones sociales con créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago genera intereses. Siendo esto así, debe este Juzgador ordenar los intereses moratorios, a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el Artículo 108 literal c) de la Ley orgánica del Trabajo, a partir del 30 de junio de 2008 (exclusive) fecha de egreso de la ciudadana recurrente hasta la Publicación de la Sentencia. Así se decide.

Con relación a la solicitud, de pago de la indexación sobre el monto de Prestaciones Sociales, Resulta Improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio Jurisprudencial establecido por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº AP42-R-2004-001737, de fecha 31/01/2007, señala que “ … por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, asta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho del recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la Administración de cumplir con su obligación de pagar bien las prestaciones sociales a los trabajadores, pagando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicios prestados para la Administración Pública cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana NORMARISA YSLEYER BELLO GALLARDO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Ciudadano Gobernador del Estado Aragua.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la Ciudadana: NORMARISA YSLEYER BELLO GALLARDO, debidamente asistida de Abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena librar Oficio de Notificación, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la decisión, a la Ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, conforme a lo establecido en el Artículo 149 de la Constitución del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dos (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.


LA SECRETARIA

GLENDA DE LOS RIOS RAMIREZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), y se libró el Oficio Nº:__________.
LA SECRETARIA

GLENDA DE LOS RIOS RAMIREZ.

DEZN/rhgc
cc. archivo.
Exp. Nº QF-9416.