REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-7966.


Recurso: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


Recurrente: Diorgenes A. Torrealba G.


Acto Recurrido: Acto Administrativo S/N, de fecha 07 de Junio de 2006.


Órgano Recurrido: Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.




De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal, pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La ciudadana DIORGENES A. TORREALBA G., debidamente asistida por Abogados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo, contra el Acto Administrativo, S/N, de fecha 07 de Junio de 2006, del Poder Judicial, específicamente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictado por la Juez Especial, Abog. Delia Josefina González Ibarra.
Alega la recurrente, que se desempeñaba como Archivista, luego como Asistente, y para el momento de mi remoción como Secretaria titular, desde el día: 01 de enero de 2002, como consta del último recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo-2006, habiendo ingresado al Poder Judicial en fecha: 01 de abril de 1986; esto es, veinte (20)años, dos (02) meses y seis (06) días ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública en el Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela .
Indicó, que en fecha 07-06-2006, la ciudadana: Juez Especial Delia Josefina González Ibarra, sin causa justificada, alegando única y exclusivamente que el Secretario es de libre nombramiento y remoción del Juez, me removió del cargo, con lo que evidentemente no estoy conforme, por cuanto las remociones conforme a la Ley, tienen que ser de mutuo y común acuerdo entre el Funcionario y el Patrono, razón por la cual no le firmé la notificación que me presentó, y en vista de mi negativa se me hizo la notificación, mediante un acta firmada por dos testigos, hecha de manera defectuosa la notificación del Decreto de Remoción, por cuanto se violaron flagrantemente los Artículos 75 y 76 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuanto resultare impracticable la notificación del acto.
Manifestó, que en fecha: 09-06-2006, ejercí el derecho que establece el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, como es el determinado Recurso de Reconsideración, siendo que en 30 de Junio de 2006, la ciudadana Jueza Especial, realizó o se pronunció sobre el Recurso de Reconsideración solicitado, confirma la decisión de fecha 07 de Junio de 2006, con su respectivo decreto y declara sin lugar el Recurso De Reconsideración intentado por la recurrente, en fecha: 09-06-2006 en contra de la sanción de Remoción del cargo de Secretaría Titular del mencionado Juzgado por parte de su Jueza Especial, Abg. DELIA JOSEFINA GONZALEZ, dictado en fecha: 07-06-2006.
Señaló, que una vez, que se le hizo la notificación irregular del Decreto de Remoción y en el cual no se indicó el lugar o el Tribunal al cual iba ser reubicada, sino que también se me dejó de pagar el salario quincenal, siendo el último la cantidad de Setecientos Setenta y Un Mil Trescientos Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 771.302,81) igualmente no se le hizo la evaluación correspondiente al año; Marzo 2004 hasta Marzo 2005, durante el cual me encontraba activa en mis labores.
Indicó, que Como consecuencia de la ausencia del debido proceso para la adecuada tramitación del correspondiente Procedimiento Administrativo por parte del Juzgado Primero De Los Municipios Francisco De Miranda, Camaguán Y San Gerónimo De Guayabal De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico se vio seriamente afectada e impedida de acudir, ante la sede administrativa para alegar y demostrar, como corresponde en estricto derecho hacerlo, la improcedencia de la presunta falta imputada, deviniendo en una (01) denominada ‘Sanción Plano’, como la que nos ocupa en el presente caso concreto.
Señaló, que no se le realizó un (01) debido procedimiento, mucho menos se le permitió defenderme y consecuentemente se le discriminó injustificadamente al no darle oportunidad de ser oída como tiene legitima facultad conforme a mis sagrados derechos fundamentales, contenidos en los Artículos 20 Y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Se violó igualmente el principio de Presunción de Inocencia, se le condenó sin pruebas.
Indicó, que el acto administrativo de remoción y retiro emanado del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, adolece de los graves e insubsanables vicios que lesionan los siguientes Tres(3) Derechos Fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose dentro de ellos el derecho a la igualdad, debido proceso y derecho a la defensa.
En tal sentido alegó, que el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que todo particular sometido a un procedimiento administrativo sancionador debe disfrutar de la posibilidad sin ningún tipo de segregación de acudir dentro de las correspondientes oportunidades fijadas para ser oído y sus correspondientes afirmaciones puedes ser debidamente acreditadas.
Asimismo, indicó que el irregular procedimiento Administrativo sancionador seguido a mi persona, se encuentra infectado por un (01) virus maligno, como lo es la analizada incompetencia y omisión del debido proceso, para alegar sus razones y para exponer sus pruebas, lo que dio lugar a la producción de un (01) verdadero caos Procedímental, de manera que la ambigüedad generada ocasionó una (01) irregular situación lesionadora de mis derechos, intereses y garantías.
Igualmente, denunció la presunta violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no tuvo la oportunidad esencial y válida para defenderse de la presunta falta atribuida, ya que la negligente conducta asumida por la Jueza Especial encargada del Tribunal tantas veces mencionado, impidió el cabla ejercicio de la garantía de defensa, consagrada Constitucionalmente y legalmente a su favor.
Señaló que el Principio de Presunción de Inocencia: Este principio forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano a tenor de lo contenido en el Artículo 8 Numeral 2 de la Ley Aprobatoria del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos (1977), Artículo 11 Numeral 1 de la Declaratoria Universal de la O.N.U. del año 1948 (2002) y más recientemente como Precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su Artículo 49 Numeral 2”.
Por otra parte señaló que el acto que hoy recurro es, erradamente, emitido y está arbitrariamente, suscrito por la Jueza Especial, del Juzgado Primero de Los Municipios Francisco De Miranda Camaguán Y San Gerónimo De Guayabal De La Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cuando hecho el Procedimiento Administrativo por la falta cometida que en su caso no la hay, ha debido se emitido y firmado por el Director Ejecutivo del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de La Magistratura (DEM), perteneciente al Tribunal Supremo De Justicia.
Indicó que el Artículo 267 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con su Disposición Obligatoria Única, trajeron como consecuencia que El Estatuto Del Personal Judicial haya devenido derogando en muchas de sus disposiciones entre ellas el Artículo 37 que facultaba al Juez a nombrar, remover y/o destituir, por cuanto el Tribunal Supremo De Justicia a través de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura (DEM) y de las Oficinas Regionales administrará, entre otras cosas, el personal del Poder Judicial, bien directamente, bien por medio de sus oficinas regionales, facultad la de administrar el personal que incluye la de nombrar, ascender, reclasificar y remover al personal Administrativo y Judicial del Poder Judicial.
Alegó que fue arbitrariamente removida sin fórmula ó (sic) motivo legal alguno, se me violó mi estabilidad propia de Funcionario Público de Carrera, el derecho a la defensa y a su vez se me está menoscabando groseramente mi derecho a un debido proceso, que tuvo que haberse seguido antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo sobre mi permanencia dentro del Poder Judicial como Secretaria Titular.
Manifestó, que el acto administrativo dictado por la Jueza Especial Delia Josefina González, mediante el cual resolvió – a su decir- erradamente el recurso de reconsideración que interpuso en fecha 9 de Junio de 2006, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, que vicia la causa o motivo del mencionado acto, debido a que el acto administrativo recurrido está fundado en hechos como derechos equivocados y prescritos, por cuanto se señaló que en hechos como derechos equivocados y prescritos, por cuanto se señaló que el cargo que ocupado es de confianza, y no como funcionario judicial de carrera a lo cual bajo – según sus dichos- ninguna circunstancia había renunciado en el momento que pasó a desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción, adicionalmente se obvió, según señaló, el contenido del numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: Parágrafo Único: quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: “Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial.
Al respecto manifestó que (…) de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el Acto Administrativo que se recurre está viciado de nulidad absoluta en razón de que fue dictado con base a normas jurídicas y supuestos de hechos inexistentes, falsos, erróneos prescritos y así solicito sea expresamente declarado en su oportunidad legal”
Igualmente, indicó que el acto administrativo recurrido dictado por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, adolece igualmente del denominado vicio de incongruencia negativa, por cuanto “(…) La decisión del mismo solo se limitó (sic) a reproducir hechos inciertos no mencionados en el acto administrativo dictado y que de ser motivos de sanción están prescritos, asi lo indica el Artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, confundiendo actividad Administrativa con actividad Jurisdiccional, incurriendo en una flagrante petición, sin decidir ninguno de los aspectos planteados, cualquiera de los cuales era, perfectamente, procedente por existir, precisamente, inaptitud de habilitación (potestad) constitucional y legal sobre mi destino administrativo como Secretaria titular del Juzgado mencionado”.
Expresó, que el mencionado acto adolece igualmente del denominado vicio de in motivación, “(…)por cuanto fue dictado en contravención flagrante, de lo dispuesto en los ARTÍCULOS 9º y 18º, ORDINAL 5º de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, al omitir la expresión de la supuesta norma jurídica aplicable al caso concreto, generándose indefensión por vulneración del ORDINAL 1º del ARTICULO 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al prescindirse total y absolutamente de la debida expresión del precepto legal presuntamente aplicable, siendo obligado de la ADMINSTRACION indicar en forma explicita (sic) y directa dos (02) elementos: a) cual es el precepto legal aplicable y b expresar las diversas circunstancias y condiciones en las cuales se infringió la norma jurídica invocada por el Órgano Administrativo” (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Señaló, que “el acto Administrativo de remoción no señala el lugar donde iba a ser reubicada, de allí al haberse producido mi retiro sin haber dado vcumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes el mismo carece de validez”.
Finalmente solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2006, emanado de la Juez del Juzgado Primero de lo Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, mediante el cual se desestimó expresamente el recurso de reconsideración intentado en fecha 9 de junio de 2006, contra la remoción del cargo de secretaria titular del mencionado Juzgado y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta se declare inexistente por ser nulo de nulidad absoluta y sin ningún efecto el mencionado acto administrativo de fecha 30 de junio de 2006, emanado del mencionado Juzgado mediante el cual se desestimó expresamente el recurso de reconsideración, asi mismo solicitó que se le reincorpore al cargo de Secretaria, que se le pague los sueldos dejados de percibir y demás conceptos desde el 1º de junio de 2006 hasta su efectiva reincorporación, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y finalmente, que a los fines de su antigüedad en la función pública se compute como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido desde su remoción el dia 7 de junio de 2006, hasta el día de su reincorporación en el cargo de Secretaria.
Por otra parte señaló que “De conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 26,81, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 259 ejusdem. Aparte Undécimo Y Los Artículos 19 Y 21, Ambos De La Ley Orgánica Del Tribunal Supremo De Justicia, habiendo acreditado los dos requisitos para que sea procedente las medidas preventivas que solicitaré, requisitos estos (sic): a) Fumus Boni Iuris(Apariencia De Buen Derechoy B) Periculum In Mora, (Peligro De Infructuosidad Del Fallo, a través de los documentos mencionados en la presente Querella Funcionarial Conjuntamente Con Acción De Amparo Constitucional.

Alega la parte querellada en su Escrito de Contestación, que la ciudadana Diorgenes Torrealba, en su escrito libelar, que la abogada Delia Josefina González Ibarra, en su carácter de Juez Especial del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, era incompetente para dictar acto administrativo S/N de fecha 06 de junio de 2006, mediante el cual le aplicó la sanción” de remoción del cargo de Secretaria Titular del referido Juzgado, toda vez que, a su criterio, la potestad para remover correspondía al “Comité Directivo” de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues a su decir, el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, así como el 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fueron “derogados” por el Articulo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su Disposición Derogatoria Única. En este mismo sentido afirma que la prenombrada Juzgadora, no estaba facultada para dictar el acto S/N de fecha 30 de Junio de 2006, por el que “Desestimo (sic) expresamente” el recurso de reconsideración que interpusiera en fecha 09 de junio de 2006, contra el acto de remoción que la afectaba, por lo que estima que el acto recurrido violó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La ejecución del mandato establecido en la norma citada supra, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de agosto del 2000, dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo articulado se creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como un órgano auxiliar de Máximo Tribunal, siendo el “Comité directivo” el órgano superior de dirección y coordinación.

En este contexto, se hace especial énfasis en que a este Órgano Colegiado, solo le fue atribuido en materia de administración de personal, “decidir sobre el ingreso y remoción de los Funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” de allí que el alegato al acto de remoción impugnado, carece de sustento jurídico válido; máxime si se toma en consideración que, en fecha 20 de mayo de 2004, entro en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de la misma fecha y en sus disposiciones se creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano dependiente del Mas Alto Tribunal de la República, estableciéndose la figura del Director Ejecutivo de la Magistratura, como su máxima autoridad administrativa y gerencial, razón por la que el Comité Directivo cesó en sus funciones.

Establecido lo anterior resulta imperativo señalar que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el párrafo 2º de su artículo 15, que el Director Ejecutivo de la Magistratura, solo está facultada “para decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. Así las cosas, en modo alguno puede inferirse de la citada norma, que éste tenga la potestad de remover a los funcionarios adscritos al Poder Judicial.

De los anteriores razonamientos se concluye, que ni el extinto “Comité Directivo” de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ni el Director Ejecutivo del citado organismo, son competentes para dictar actos de remoción contra los funcionarios que prestan sus servicios en el Poder Judicial, y así solicito sea declarado por este digno Tribunal.

Ahora bien, el artículo 91 de la reformase Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, así como el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de1990 cuya derogatoria invoca la ciudadana Diórgenes Torrealba, consagran la competencia y causales por las cuales los Jueces de la República, pueden imponer acciones disciplinarias al personal a su cargo.

Tal ordenamiento jurídico en modo alguno es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que mantenga plena vigencia a tenor, precisamente, de la Disposición Derogatoria Única Constitucional, también invocada por la prenombrada ciudadana. Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia patria, específicamente el fallo de fecha 21 de febrero de 2001, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso, administrativo, el cual fue reiterado por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2006, siendo acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en decisiones de fechas 30 de abril, 16 de octubre y 28 de noviembre de 2003, respectivamente; Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en decisiones de fechas 30 de abril, 16 de octubre y 28 de noviembre de 2003, respectivamente. Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en decisión de fecha 01 de julio de 2005.

Por otra parte, resulta imperativo advertir que ni el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni el 37 del Estatuto de Personal Judicial, constituyen los fundamentos de hecho de acto de remoción que afectó a la hoy recurrente, así como tampoco el de su ratificación al ser “Desestimado” expresamente el recurso de reconsideración interpuesto para este, y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal.

En este sentido, es oportuno señalar que el acto de remoción cuya nulidad pretende, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El primero establece la facultad de los Jueces, para nombrar y remover a los secretarios y alguaciles, de conformidad con “el Estatuto de Personal” que regule la relación funcionarial”, y el segundo define los cargos de confianza en la Administración Pública, dentro de la aplicación analógica, que permite el 47 del Estatuto del Personal Judicial.

Determinado lo anterior, es impretermitible para esta representación, sustentar la competencia de la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico Judicial del estado Guarico, para dictar el acto de remoción impugnado.

En este contexto, es oportuno indicar que la competencia en el derecho administrativo es regida, entre otros, por el principio del paralelismo en el derecho el cual orienta la interpretación y aplicación de las normas mediante las cuales se crea y distribuye la competencia, entre los distintos Órganos de la Administración. Sobre este principio la doctrina patria ha señalado:

(…) cada vez que un texto determina la autoridad competente para dictar un acto, se entiende que también le atribuye a esta autoridad la facultad para modificar o suprimir dicho acto (…).

Ahora bien, la existencia del referido principio, ha sido reconocida, además por la jurisprudencia patria así en sentencia Nº 295 de fecha 2 de mayo de 1995, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló al respecto la aplicabilidad del principio del paralelismo de competencia, lo siguiente:
“Conforme al principio conocido como el paralelismo de las competencias, los órganos públicos estarán facultados en algunos casos para realizar determinadas actividades, sin que para ello requieran de una ley o norma que los habilite a tal fin. Siempre y cuando no exista una norma que expresamente lo prohíba: con lo cual se busca resolver en el ámbito fáctico, los problemas que pudieran suscitarse cuando una norma atribuye competencia a un órgano para dictar un acto pero no indica cual es el órgano facultado para modificarlo revocarlo, por ello ha señalado la doctrina patria mas autorizada que en nuestro ordenamiento tal principio puede ser aplicado perfectamente.”
En perfecta y armónica interpretación y aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra, relativos al principio del paralelismo de las competencias se sigue que los jueces de la República actúan conforme a derecho al ejercer la potestad discrecional de remover a los Secretarios de Tribunales, con base en una competencia que si bien no los ha sido expresamente atribuida, la misma se encuentra vinculada a la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal, prevista para el ordenamiento jurídico vigente.

Del análisis sistemático de la normativa anteriormente transcrita, se sigue que la competencia de los Jueces de la República tanto en los Tribunales Unipersonales como en los Colegiados, para remover del cargo a secretarios y alguaciles, se desprende de la facultad de estos para ejercer funciones de administración de personal, tales como postulación para el ingreso, otorgamiento de permisos, autorización de traslados y establecimientos de responsabilidades disciplinarias, todas previstas en los artículos11,27,29 y 37 del Estatuto del Personal Judicial.

El anterior criterio ha sido acogido y reiterado en fallos dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, entre los que cabe destacar la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, expediente Nº 03-966, antes referida, sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo expediente Nº 8437. En este mismo sentido, se ha pronunciado recientemente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia Nº 2006-003228 de fecha 29 de noviembre de 2006, y la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, en sentencias Nº 2006, 1947 y 2006-02010 de fechas 21 y 27 de junio de 2006, respectivamente, al establecer que el funcionario competente para remover al personal que se encuentre prestando servicios en el Poder Judicial, cuando la naturaleza del cargo lo permita, claro está, es “el juez del respectivo Tribunal”.
Precisada como ha sido la competencia del Juez para dictar el acto de remoción recurrido, debe esta representación indicar necesariamente, que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los Secretarios y Alguaciles, bajo vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del año 1987, no ha variado.
Tal criterio ha sido acogido y reiterado en fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativo con competencia funcionarial, entre los cuales se citan: Sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital; Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital; Sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección del niño y el Adolescente y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 10164; Sentencia de fecha 28 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental; Sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capita y Sentencia de fecha 23 de enero de 2008. Dictada por el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte.
De toda la argumentación anterior forzoso es concluir que, la juez del Juzgado Primero de los Municipio Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuó conforme a derecho al dictar el acto mediante el cual removió a la ciudadana Diórgenes Torrealba, del cargo de Secretaria Titular del referido Tribunal, toda vez que lo fundamentó en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, con base en la potestad discrecional que tienen los jueces. Para remover a los Secretarios, en razón de la naturaleza de confianza y de libre nombramiento y remoción de dichos cargos y así solicito sea declarado por este honorable Juzgador.

Alega la parte actora, que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Violó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, y no discriminación, ha la presunción de inocencia; y los principios de “cargos previos” y “Legalidad”, dado que esa Juzgadora no le apertura un procedimiento administrativo previo a la supuesta “sanción” que le fue impuesta. En este sentido, la ciudadana Diórgenes Torrealba, invocó genéricamente los artículos 2,3,25,27,28,49.1,49.2,137,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Cláusula 1, numeral 7, de la “II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia” en concordancia con los artículos 29,31,32,35,48,53,58,7375,y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos.

Establecido lo anterior, esta representación debe advertir a este respetable Tribunal, que de la simple lectura del acto recurrido se desprende claramente, que en el caso de autos, se esta en la presencia de una remoción de una funcionaria al servicio del Poder Judicial, dictada se insiste, en ejercicio de la potestad discrecional otorgada a los Jueces de la República por el ordenamiento jurídico vigente , y no de una destitución, la cual al ser la mas grave de las sanciones disciplinarias, conllevaría ala terminación de la relación de empleo público, previa sustanciación procedimiento administrativo previsto en el articulo 45 del Estatuto del personal Judicial, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio conforme al cual no se requiere la instrucción de procedimiento previo para dictar actos de remoción específicamente en sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente Nº 02-112; sentencia de fecha 31 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Nº 10164, sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 001-02.

Los referidos fallos son contestes en establecer que los actos por los cuales los Jueces unipersonales, remueven a los funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción como es el caso de los Secretarios, no requieren, se reitera, la instrucción d el procedimiento disciplinario en el que se les permita a dichos funcionarios, el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que, no se les imputa conducta alguna susceptible a ser sancionada.

De allí que, en el caso sub índice no se requería que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, aperturará un procedimiento sancionado mediante el cual garantizará el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso a la ciudadana Diórgenes Torrealba, toda vez que para el momento en que fue dictado el acto recurrido ésta desempeñaba el cargo de Secretaria Titular del referido Tribunal, es decir, un cargo de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, y no se le atribuyó comportamiento que ameritara la sustanciación de dicho procedimiento, razón por la cual solicito respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, desestime el alegato relativo a la supuesta violación de los derechos constitucionales in comento.

Aplicando la citada norma constitucional, así como los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra al caso de autos, se observa que, si la ciudadana Diorgenes Torrealba, consideró que el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al dictar el acto de remoción cuya nulidad solicita, violó su derecho a la igualdad y no discriminación tenía la carga de expresar claramente en su libelo, las situaciones de otras Secretarias de Tribunales que en condiciones iguales a la suya, fueron resueltas de manera desigual. En este sentido, del escrito libelar contentivo de la querella, no se desprende que la prenombrada ciudadana haya cumplido tal requisito, por lo que no entiende esta representación, como pudo ser vulnerado el derecho constitucional en referencia y así solicitó respetuosamente lo declare este honorable Tribunal.

Por otra parte, la ciudadana Diórgenes Torrealba; invocó la violación del derecho de presunción de inocencia consagrado en el articulo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al referido alegato se observa que, el numeral 2 del artículo 49 Constitucional, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario

En consecuencia, visto que en el caso sub índice no se requería que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, apertura un procedimiento sancionatorio mediante el cual garantiza el derecho a la defensa y por ende la presunción de inocencia, a la ciudadana Diórgenes Torrealba, solicito respetuosamente a este digno Juzgador desestime el referido alegato, por cuanto carece de todo sustento jurídico valido.

Por otro lado, la ciudadana Diórgenes Torrealba, invocó de forma genérica la violación de los artículo 2,3,25,26,27,28,137,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los principios fundamentales y fines del Estado venezolano; derecho de desenvolver libremente la personalidad; principio de la responsabilidad funcionarial, derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y tutela judicial efectiva, derecho de amparo y el recurso de habeas corpus, principio de la legalidad y el proceso como instrumento de la justicia. Por otra parte alegó que la autora del acto de remoción recurrido “desacató” el contenido de la Cláusula 1 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las definiciones en particular el numeral 7, relativo al Estatuto del Personal Judicial en concordancia con los artículos: 29,31,32,35,48,53,58,73,75 y 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen los principios referentes al deber de comparecencia de los administrados, unidad del expediente administrativo, uniformidad de los documentos y expedientes administrativos.

Con ocasión a tales alegatos, esta representación observa que son manifiestamente imprecisos e independientes, toda vez que la parte actora no señaló expresamente en su escrito libelar, cual fue la supuesta conducta inconstitucional o ilegal desplegada por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción Judicial del estado Guarico, al dictar el acto de remoción recurrido, limitándose, únicamente a enunciar las referidas normas, sin realizar un análisis lógico y coherente a enunciar las referidas normas, sin realizar un análisis lógico y coherente mediante el cual sustentara sus afirmaciones, por lo que solicito a este digno Tribunal, desestime el alegato relativo a la violación de los citados artículos.

Alega la parte actora, que el acto recurrido violó su derecho a la estabilidad, porque ostentaba el carácter de funcionario publico de carrera, y a su decir, la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debió aperturarle un procedimiento administrativo,”antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo” sobre su permanencia en el Poder Judicial. En este contexto y en plena contradicción con el referido alegato, la ciudadana Diórgenes Torrealba, afirma que para el momento en que se dictó el citado acto, esto es, en fecha 07 de junio de 2006, estaba amparada por la protección especial del Estado. Establecida en los artículos 89,93,96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por la “inamovilidad laboral especial” prevista en los artículos 127, 463,454,507,516,520,521 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con ocasión a tales alegatos, esta representación tiene a bien señalar, que de acuerdo con la doctrina patria, la estabilidad en la función publica, es la protección otorgada por la Ley, que impide que el servidor público, puede ser colocado, después de su ingreso, en situaciones contrarias a las que taxativamente ésta prevé. De este modo, la administración tiene limitado su poder para desprenderse de un funcionario de carrera por su sola voluntad es decir, que dada su condición, tiene estabilidad absoluta.

En este sentido los artículos 89,93, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Invocados por la parte actora, establecen que la garantía de la protección del trabajo como hecho social, la garantía a la estabilidad en el trabajo y el derecho a la negociación colectiva.
Ahora bien, sobre el particular cabe precisar que, la estabilidad como figura de carácter funcional surte los mismos efectos que la “inamovilidad” en cuanto a protección contra los actos del empleadora encaminados a poner término a la relación de trabajo, es decir, de permanencia en el cargo o en el desempeño de las funciones para las cuales se ha nombrado, pues impide, de igual modo, que la Administración de término a la relación de empleo público sin causa justa y sin aplicar el procedimiento que consagra la misma ley. Siendo ello así, y considerando el objeto y alcance de la inamovilidad por fuero especial, alegada por la actora y dada la naturaleza espacialísima de las relaciones de empleo público, resulta lógico que la inamovilidad no es atribuible a lo funcionarios públicos, vista la estabilidad que los rige.

De la argumentación anterior se sigue que 1) Admitir un fuero especial, que arrope a todos los empleados del Poder Judicial, seria tanto como aceptar que una autoridad distinta a la que consagran la Ley y los Estatutos que los rigen, pueda interferir en los aspectos relativos al ingreso, ascenso, traslado, suspensión o retiro de un funcionario o empleado público al servicio de dicha rama del Poder Público, 2) Los funcionarios adscritos al Poder Judicial, están excluidos del control que ejercen tanto las inspectorías del Trabajo como los Tribunales con competencia en esa materia, toda vez que los mismos están sometidos a la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de la naturaleza espacialísima del empleo público, dada la estabilidad que los rige. Siendo ello asi resulta contradictorio invocar conjuntamente el derecho a la inamovilidad y a la estabilidad como erróneamente lo hizo la ciudadana Diórgenes Torrealba razón por la cual solicito que este digno Tribunal desestime el referido alegato.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, porque fue dictado en base a “normas jurídicas y supuestos de hecho inexistentes”, lo cual en su criterio lo hace nulo de conformidad con el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este contexto y en plena contradicción con el referido alegato, la ciudadana DIORGENES TORREALBA afirma que el citado acto administración es inmotivado, pues este no expresó la norma jurídica aplicable al caso concreto, ni las circunstancias y condiciones en las cuales pudo haber infringido dicha norma, lo que, en su criterio, le ocasionó “indefensión”.

Sobre la inmotivación y el falso supuesto a que hace referencia la querella de su libelo en forma simultánea, cabe precisar que los referidos vicios se incluyen mutuamente. Tanto así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude, como quedara señalado supra, a la inexistencia de los hechos, a la apreciación herrada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, de lo que se desprende que no pueda firmarse con un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga motivación herrada en cuanto a los hechos y derechos. De allí que la jurisprudencia patria, específicamente en sentencia de la sala político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2002, reiteró el criterio conforme al cual tales vicios no puedan coexistir, por cuanto si se denuncia falso supuesto, es porque se conocen las razones por las que se dicta el acto, siendo por tantos vicios incompatibles, en virtud de lo cual, el presente alegado, deba ser desechado y así solicito sea estimado por este tribunal.

De la simple lectura del acto de remoción impugnado, se evidencia que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fundamentó su decisión de remover a la Ciudadana DIORGENES TORREALBA, el cargo de la Secretaria Titular del referido tribunal, en un hecho existente, esto es, de la naturaleza del cargo de Secretaria Titular que ostentaba la nombrada ciudadana es de confianza, y, por ende, de libre nombramiento y remoción a la referida juzgadora.

Alega la ciudadana DIORGENES TORREALBA, que el acto recorrido”adolece” del vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, al responder su recurso de consideración, no se pronunció sobre su alegato referido a la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, limitándose a “reproducir hechos inciertos no mencionados en el acta administrativa dictado los cuales de ser motivo están prescritas”. En este mismo sentido la ciudadana DIORGENES TORREALBA, afirma que el acto que le afectó, fue dictado en contravención a la disposición contenida del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo relativa al principio de la globalidad de la decisión.

Establecido lo anterior, se concluye que en el acto cuya nulidad se solicita, la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico determinó suficientemente su competencia para dictarlo, como quedará ampliamente explicado supra, al tratarse de una facultad en el ordenamiento jurídico viviente atribuye a estos operadores de Justicia, no era necesaria la apertura de un procedimiento sancionatorio, máxime si se considera, que la actora no incurrió en falta alguna, por lo que solicitó que este digno Tribunal, desestime el alegato relativo al vicio de una congruega negativa.

Que el acto administrativo carece de validez, toda vez que “no señala el lugar donde iba a ser reubicada”, y por cuanto ostenta la condición de funcionario de carrera administrativa, debió procederse a su reubicación “establecido en el artículo 86 del reglamento de la carrera administrativa”.
Al respecto, el ciudadano Juez, debe observar esta representación que contrariamente a lo que se asevera la querella, en este caso el acto impugnado es de remoción, sin que implique asi mismo su retiro, pues ambos actos tienen su naturaleza y efectos jurídicos distintos. En efecto, la remoción implica solo la separación del ejercicio del cargo, sin conllevar necesariamente la ruptura de la relación funcionaria, mientras que, el retiro si conduce a esa ruptura definitiva.

Partiendo de lo anterior y aplicándolo al caso presente, es de observar ciudadano Juez, que mal puede sostener la querellante que el acto administrativo de remoción “no señalara el sitio donde iba a ser reubicada”, desconociendo su condición de funcionario de carrera, pues se insiste, la remoción solo corresponde a la separación del ejercicio del cargo y asi en efecto quedó plasmado en el referido acto administrativo y a su respectiva notificación, al indicar que había cesado el ejercicio de las funciones, lo cual es perfectamente válido sin que de modo alguno la administración halla procedido a retirarla del cargo en el mismo acto.

En todo caso, el argumento relativo al supuesto incumplimiento del procedimiento tendente a lograr su reubicación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del reglamento general de la ley de carrera administrativa y 76 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, carece de sustento Jurídico valido, toda vez que el caso bajo análisis se refiere a la remoción de un funcionario que ocupaba un cargo de los calificados como de libre nombramiento y remoción, y no de una remoción y retiro como consecuencia de un procedimiento de reducción de personal, razón por la cual no era procedente para la administración, otorgar a la ciudadana DIORGENES TORREALBA el mes de disponibilidad al que hace referencia los artículos referidos. De allí que tal alegato debe ser desestimado por ese honorable juzgado.

Alega la ciudadana DIORGENES TORREALBA, que la notificación del acto administrativo de remoción que la afectó, fue realizada de “manera defectuosa”, por cuanto no cumplió con los extremos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación al anterior alegato, esta representación considera oportuno señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone en cuanto a la notificaciones defectuosas lo siguiente: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior(articulo 73)se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.(Agregado y cursiva de esta representación).

Así las cosas, se observa que en el caso de autos, la notificación del acto administrativo de remoción, contenida en el oficio Nº 2570-294 de fecha 07 de junio de 2006, cumplió con todos los requisitos que alude el artículo 73 de la mencionada Ley, ya que la misma contiene texto del integro del acto administrativo de remoción dictado en la misma fecha, por la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así como los recursos que contra este podía interponer, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, con expresión clara de los órganos y lapsos para ejercerlos. De allí, que no es posible considerar que en este caso la notificación resultó defectuosa, tal como lo pretende la querellante, y así pidió que sea considerado por este Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, a esta decisión de fondo, de conformidad con el principio de la exaustividad resulta impretermitible pronunciamiento sobre el Amparo Sobrevenido, el cual se encuentra en tramite en cuaderno separado, ejercido por la Ciudadana DIORGENES A. TORREALBA G., en contra de la ciudadana Juez Primero de los Municipios de Calabozo del Estado Guarico Dra, Delia Josefina González Ibarra, por presunta violación del debido proceso consagrado en le Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la cerelidad procesal con ocasión a la notificación de precitada Juez, en el Recurso Contencioso Funcionarial, que constituye el objeto principal del presente proceso.
A lo que tenemos que indicar, revisadas las presentes actuaciones, específicamente en el cuaderno principal en donde consta que se practico la notificación de la referida Funcionaria, mediante comisión que riela a los folios 579 al 584 de la pieza principal y el cual constituía los fundamentos de hecho que dieron origen al Aparo Sobrevenido; es por lo que este Juzgado, de conformidad con el Articulo 6 numeral 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, por haber cesado sobrevenidamente la presunta violación o amenaza de los derechos o garantías señaladas como conculcadas o vulneradas, lo que hace procedente como se dijo supra declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente Acción, a tenor del dispositivo en comento. Y así se declara.
Llegada la oportunidad de decidir el fondo de la presente causa, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos.
Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo, S/N, de fecha 07 de Junio de 2006, del Poder Judicial, específicamente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictado por la Juez Temporal, Abog. Delia Josefina González Ibarra, por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución se le remueve a la recurrente del cargo de Secretaria Titular del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.
El primer alegato efectuado por la ciudadana recurrente se refiere a la presunta incompetencia de la Jueza Primera de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para proferir el acto administrativo recurrido, incompetencia alegada que se sustenta en el argumento de la competencia del Comité Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para tal actuación, a lo que se encuentra aunado el postulado conforme al cual los artículos 37 del Estatuto de Personal Judicial y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habrían resultado derogados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a este punto, debe analizarse en primer lugar el estado de vigencia de las dos normas anteriormente señaladas, para luego establecerse si efectivamente el órgano emisor del acto recurrido, emitió una decisión para la cual estaba potestado por Ley.
El artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto de Personal Judicial, conforme al criterio explanado por la querellante, resultaron derogados por la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en particular, con motivo de su colisión con los preceptos establecidos en la misma.
La argumentación de la querellante se asienta en la pretendida atribución, por la Constitución, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la competencia para gobernar y administrar el Poder Judicial.
No contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna disposición atributiva de competencia directa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en materia de administración de personal, y más específicamente, para remover o retirar personal al servicio de los órganos jurisdiccionales de la República, lo que constituye un primer elemento a tener en cuenta en lo atinente a la pretendida inconstitucionalidad de las disposiciones legales comentadas, pues, aquellas disposiciones atribuyen a órganos singularizados –en este caso el juez- la potestad de retirar y remover al personal a su cargo.
Es cierto que se atribuye constitucionalmente al Tribunal Supremo de Justicia la potestad de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, más, también establece la Constitución que “La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la Ley”, es decir, precisa nuestra Carta Magna un desarrollo legislativo en la materia del régimen de personal judicial.
Y es que es innegable que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no potesta a un órgano administrativo o judicial en particular para la materia de administración de personal, por lo cual no podrá decirse sin incurrir en una interpretación forzada de su articulado que las normas contempladas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 37 del Estatuto de Personal Judicial estarían derogadas, pues, no hay elemento alguno de juicio que permita concluir que nuestra Constitución establezca un régimen distinto al establecido supraconstitucionalmente en tales normas legales, pues, no se atribuye directamente a un órgano en particular alguna de las competencias conferidas, directamente, en tales normas legales. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la competencia para administrar personal al servicio de un juzgado, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Personal Judicial señalan en innumerables disposiciones la competencia del Juez del respectivo Tribunal en aquella materia, pues, le potestan para conceder permisos, para imponer sanciones disciplinarias, para postular el ingreso de algunos funcionarios, en general, para administrar el personal a su cargo, por lo que, en virtud de la operatividad del Principio del Paralelismo de la Formas, si puede el Juez incluso retirar a un funcionario público en aplicación de una sanción disciplinaria, más aun podría, eventualmente removerlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Es decir, está fuertemente asentada en la legislación la potestad del Juez del despacho para ejercer competencias en materia de administración de personal, por lo cual no puede sino a él atribuirse la competencia en materia de remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Debe analizarse ahora si la condición de funcionario de un secretario de un tribunal es de un funcionario de carrera o si por el contrario es la de un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71 remite al Estatuto de Personal Judicial el establecimiento de las modalidades de ingreso y egreso de lo secretarios. Ahora bien, tal instrumento normativo no ha sido aun concebido, por lo cual no puede asumirse que exista, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en el Estatuto de Personal Judicial de 1990, alguna norma que contemple cuál es la condición funcionarial de los secretarios, por lo cual no podrá recurrirse directamente a estos instrumentos normativos en tal propósito, pues, si bien es cierto que ya no se contempla explícitamente la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de los secretarios, tampoco se establece que sean de carrera.
Queda entonces por categorizar las funciones desenvueltas por el secretario a objeto de establecer qué tipo de labores efectúa a propósito de la determinación de su carácter, es decir, de si corresponde asignársele la condición de funcionario de confianza y por consiguiente de funcionario de libre nombramiento y remoción.
Las funciones que efectivamente realizaba la querellante revisten un alto grado de confiabilidad al manejar todas las decisiones que maneja el juez, las que conoce aún antes de publicarse, por suscribirla conjuntamente con el Sentenciador, al igual que los autos que certifica con su firma, así como tiene en custodia el sello del Tribunal así como llevar todos los libros del Tribunal y es responsable de la asignación del trabajo a cada funcionario del tribunal, estando estos últimos en su supervisión inmediata.
Así las cosas, dadas las funciones atribuidas al secretario, no puede sino categorizarse como funcionario de confianza, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, todo con fundamento en el hecho de desenvolver funciones típicamente de un funcionario que trata con tareas de un alto grado de confidencialidad, todo lo cual está ampliamente soportado jurídicamente en criterios pacíficamente sostenidos por la jurisprudencia patria. Así se decide.
Ahora bien, también debe expresar este juzgador que categorizada la condición funcionarial de la querellante como de libre nombramiento y remoción, no habrá lugar sino a desechar los alegatos relativos a la pretendida vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, pues, es harto sabido que las decisiones de remoción de un funcionario le libre nombramiento y remoción son de naturaleza discrecional del juez, básicamente atenidas al mérito, oportunidad y conveniencia del órgano decisor, por lo cual no se precisa la sustanciación ni tramitación de un procedimiento administrativo previo, ya que no se trata de una sanción disciplinaria como lo señala la querellante, sino de una decisión administrativa que responde a razones de mérito que, al menos en el presente caso, no están referidas a sanción alguna, e igualmente por las mismas razones supra indicadas se desecha el vicio del Falso Supuesto de Hecho y Derecho alegado por la recurrente, por cuanto la misma se encontraba al momento de la remoción en un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así como también se desecha el vicio de inmotivación también alegado por la recurrente, por cuanto la causa de su remoción esta expresamente establecida en el acto por ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, amen que los vicios de falso supuesto y de inmotivación tal como lo adujo la querellante son incompatible de alegarlos al mismo tiempo tal como lo reiterado la Sala Político Administrativa en las Sentencias N° 226 y 1930 de fecha 13 de febrero de 2003 y 27 de octubre de 2004, respectivamente, por lo que se confirma el Acto Administrativo, S/N, de fecha 07 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que removió del cargo de Secretaria a la Recurrente Ciudadana: DIORGENES A. TORREALBA G. Así se decide.

Ahora bien, también alega la querellante, que se le violo su estabilidad propia de los Funcionarios Públicos de Carreras ya que se le retiro de Cargo de Secretaria Titular de un Tribunal, sin habérsele dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias, pues se desempeño previamente como Archivista y Asistente del referido Juzgado, a lo que tenemos que indicar que en el caso en examen al estar demostrado en autos de acuerdo a los folios 119 al 122 ambos inclusive, de la segunda pieza, que la recurrente previamente ocupo cargos de carrera como Archivista y Asistente del referido Tribunal, por lo que se evidencia del contenido de las Actas Procesales, que el ente querellado no analizó la condición de la querellante de ser funcionaria de carrera en el desempeño de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que no cumplió el ente querellado con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumpliendo así con el procedimiento previo para el caso en concreto, pues no fue pasada la misma a situación de disponibilidad por un mes y por consiguiente tampoco de haber practicado las gestiones pertinentes para su reubicación, para luego preceder a su retiro una vez resultada nugatorias las diligencias de reubicación. Por lo que se debe concluir que el acto administrativo recurrido esta viciado parcialmente de nulidad (anulabilidad) al adolecer del vicio señalado anteriormente, y se ordena en consecuencia al ente cumplir con el procedimiento previo supra mencionado y previsto en los Artículos 76 y 78 ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los Artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la ley de Carrera Administrativa el cual se encuentra vigente. Así se decide.
En virtud de haberse declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto, se ordena al Ente querellado por Órgano de la Defección Ejecutiva de la Magistratura, reincorporar a la Querellante al Cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, como se dijo supra. Si vecida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación de la funcionaria, será retirada del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles par cargos cuyos requisitos reúna. Así se decide.

DECISIÓN
Por toda las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana: DIORGENES A. TORREALBA G., debidamente asistida de Abogados, por lo que en consecuencia:
PRIMERO: SE CONFIRMA el Acto Administrativo, S/N, de fecha 07 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictado por la Juez Temporal, Abog. Delia Josefina González Ibarra, que removió del cargo de Secretaria a la Recurrente Ciudadana: DIORGENES A. TORREALBA G.
SEGUNDO: SE ORDENA: a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Poder Judicial. Defección Ejecutiva de la Magistratura, reincorporar a la Ciudadana: DIORGENES A. TORREALBA G., titular de la cedula de identidad N° V-8.168.876, al Cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes, a los fines de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios. Si vecida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación de la funcionaria, será retirada del Organismo e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.




DEZN/RHGC.
cc. archivo.
Exp. N°. RQF-7966