REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente CA-7241

Juicio: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Demandante: Sociedad de Comercio Rolls Cars CA.,
Ángel Luís Robles Trejo

Demandada: Inspectoria del Estado Aragua


ANTECEDENTES
En fecha 17 de junio de 2005, el ciudadano Ángel Luís Robles Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.. 9.643.994, en su carácter de Director de la Sociedad de Comercio Rolls Cars CA., debidamente asistido, por la abogado en ejercicio Reina Elisa López de Carrera, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal Superior, se declaró competente y admitió el Recurso interpuesto, ordenando la notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que remitieran los antecedentes Administrativos, y la Notificación del Procurador General de la Republica, comisionándose a los efectos de la practica de la notificación del Procurador General de la Republica, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librándose el respectivo despacho de comisión y el oficio ordenado.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, el Tribunal ratificó la admisión del Recurso y ordenó la citación de la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Aragua, del Procurador General de la Republica, así como la citación por Cartel de los terceros interesados, a los fines de la apertura del lapso probatorio, librándose en esa misma fecha la comisión a los efectos de la practica de la notificación del Procurador General de la Republica, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio ordenado, y el Cartel ordenado.
Ahora bien, del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 20 de Noviembre de 2006, fecha ésta en que el Tribunal, ratificó la admisión del Recurso, ordenado las precitadas citaciones, hasta la presente fecha (09/03/2009), ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte recurrente, tendente a lograr las citaciones ordenadas, acto procesal esencial para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.
Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.
En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los 09 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA DE LOS RIOS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 pm, librándose la boleta de notificación ordenada.
LA SECRETARIA,

DEZN/Gdlr/bes
Exp CA-7241