REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2008-002763
Asunto N° AP21-R-2009-000153
El día de hoy, lunes dieciséis (16) de febrero de 2009, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2009, que negó la admisión de la prueba de informe, promovida por la parte accionada, todo en el juicio incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo González Ciano, titular de la cédula de identidad N° 6.928.582, contra la empresa Medeco del Este Ferreteria C.A. La apoderada judicial de la parte actora, es la abogada, Emilia del Carmen Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.293. De la parte demandada, la abogada Magda Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.482. Informó el Secretario sobre la comparecencia de la abogada Magda Rodríguez, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano Andrés Barrillá. En este estado el Juez, concedió a la recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la apoderada judicial de la demandada, expuso: 1) La prueba de informes negada, está referida al acta de práctica de medida de secuestro. 2) Fue considerada como el a quo, como documento público administrativo, y se debe promover en la oportunidad para ello. 3) Las actas de un expediente no forman parte de los documentos públicos administrativos, sino que el Tribunal Supremo de Justicia los ha calificado como documento público. 4) Existe Jurisprudencia del año 1991, que ha declarado que la forma de traer las copias certificadas de las actuaciones procesales es a través de la prueba de informe y no de forma directa por la parte. 5) El Juez debe ser prudente al momento de negar una prueba, por cuanto es una decisión definitiva que puede causar un daño irreparable y admitirla no causa ningún daño. 6) Solicita se revoque el auto recurrido en este sentido. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de la prueba de informe dirigida al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovidas por la parte demandada. Sobre el requerimiento de Informes: Pretende la parte promoverte que a través de este medio probatorio, los mencionados Juzgados, remitan copias certificadas de las actas por ella mencionadas, pues considera que de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, es a través de este medio que se pueden aportar dichos documentos a los autos y no directamente por la parte. En este sentido, tenemos que el Juzgado a quo, negó la admisión de esta probanza, al considerar que en los términos promovidos, la parte pretende es traer al juicio “documentos públicos administrativos” los cuales ha podido la parte traer como instrumentales (folio 20). Al respecto esta Alzada, disiente de la calificación dada en primera instancia, respecto a que se pretenden aportar documentos públicos administrativos, pues las actuaciones procesales en un expediente, son documentos públicos. Ahora bien, en el caso de marras, se constata que en los términos en que fueron promovidos dichos informes, implicarían una desnaturalización de dicha prueba, pues al tratarse de documentos públicos la parte interesada tiene la carga de consignarlas como documentales, y no sustituir la aportación de tales instrumentales con la pretendida prueba de informes, a menos que se trate de documentos de difícil obtención, o requieran un trámite especial para su expedición, que no es lo que ocurre en el presente asunto, pues significaría que se estaría sustituyendo la prueba documental con los pretendidos informes. Aunado a ello, se pretende trasladar al Tribunal, la carga de obtener dichos documentos públicos, los cuales son de fácil obtención por la promovente, pues no requiere de trámites complejos, ya que solo basta con realizar la solicitud ante el Juzgado respectivo, para su posterior consignación, sin que esto afecte el valor que tiene como documento público. Además, si bien estamos inmersos en un sistema moderno de prueba libre, ello no implica que el Juez no deba analizar o ponderar la admisibilidad o no de las pruebas, en el sentido de evitar que las partes puedan deformar y entorpecer el curso del proceso, mediante la promoción de medios de pruebas no idóneos, inconducentes, impertinentes y no adecuados, que lejos de nutrir el debate probatorio, se traduzcan en elementos de distorsión que distancien al Juzgador de la obtención de la verdad. Por los anteriores motivos, se confirmará el auto recurrido. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2009, todo en el juicio incoado por el ciudadano Gustavo Adolfo González Ciano contra la empresa Medeco del Este Ferreteria C.A. Segundo: Se confirma el auto recurrido, con la motiva expuesta en esta decisión. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Aníbal F. Abreu Portillo
El Juez Temporal
Apoderada judicial de la parte demandada
Julio Hernández
El Secretario
AFAP/mga.
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