REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes diez (10) de marzo de 2009.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2009-000117
PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TOVAR ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 14.727.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACON y ANDRES FELIPE SALAZAR RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 74.695, 86.738 y 69.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el 22 de enero de 1969, bajo el N° 27, Tomo 4-A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH CAROLINA RAMÍREZ GORRÍN y BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 43.457 Y 96.034.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS GERARDO TOVAR ROMERO contra la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANGEL FERMIN actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano LUIS GERARDO TOVAR ROMERO contra la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A.
Recibidos los autos en fecha once (11) de febrero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día martes tres (03) de marzo de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró desistida la acción en el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS GERARDO TOVAR ROMERO contra la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que solicita la reposición de la causa al estado de que se dicte el dispositivo por el Juez de Juicio, en virtud que en el presente caso hubo incomparecencia de la parte actora al momento del dispositivo, ya que hubo inseguridad jurídica con relación a la certeza en que se iba a celebrar la continuación de la audiencia de juicio; que el Juez de Juicio prolonga el dispositivo para el veintisiete de enero de 2009 a las nueve de la mañana; que no hubo contumacia para no comparecer a la audiencia; que por error no se pudo comparecer a la misma, y según el sistema iuris estaba fijada para el veintinueve (29) de enero de 2009, a las 9:00am; que el acta celebrada el once (11) de noviembre de 2008, tiene varios errores, se fijo la audiencia para el veintisiete (27) de enero de 2007, posteriormente la secretaria hace una corrección a mano y corrige que la audiencia se va a celebrar el veintisiete (27) de enero de 2009, sin la firma del Juez, por lo que carece de nulidad absoluta.
Por su parte, la parte demandada alega que existen tres apoderados en esta causa, se ha venido difiriendo la audiencia por cuanto la Juez había solicitado la comparecencia del trabajador y de su representada; que no hubo confusión en la fecha que se iba a celebrar la audiencia, ya que las partes suscribieron la corrección efectuada por la Secretaria del tribunal.
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, se observa que la parte actora aduce que no pudo comparecer a la audiencia ante el superior, por cuanto existió un error y una confusión para la fecha en que se iba a celebrar la continuación de la audiencia de juicio, al respecto esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, si no comparece el actor a la audiencia de juicio se entiende que desiste de la acción; y si fuere el demandado que no comparece a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el actor, sin embargo se puede ordenar la relación de otra audiencia, cuando existieren fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia por algún caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio de un Juzgado Superior.
En consecuencia de lo establecido, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que la apoderada judicial no alegó ninguna causa por caso fortuito o fuerza mayor, que le haya impedido comparecer a la audiencia de juicio, su fundamento fue que existió error y confusión en la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:
“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.
En este sentido, con vista la defensa de la parte recurrente, esta Alzada observa:
En fecha dos (02) de junio de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, pronunciándose con relación a las pruebas promovidas por las partes mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2008.
Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2008, el Tribunal de Primera instancia de Juicio, procedió a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, para el día jueves dos (02) de octubre de 2008, a las 9:00am, la cual fue reprogramada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, para el día veintidós (22) de octubre de 2008, a las 11:0am.
Siendo la oportunidad fijada por la Juez de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, y se fijó una prolongación de la audiencia para el día veinte (20) de noviembre de 2008, a las 11:00am.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, la juez de juicio fija nueva prolongación de la audiencia de juicio, ratificando la orden de comparecencia de la parte actora así como del representante de la empresa demandada, y fija la continuación para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintisiete (27) de enero de 2007, a las 9:00am, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, que la fecha de la próxima audiencia es el veintisiete de enero de 2009,a las 9:00am.
Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, ordenó la notificación de ambas partes, a los fines de que se suministre al Tribunal el domicilio del trabajador accionante Luis Gerardo Tovar Romero.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y señala como dirección del accionante: Filas de Mariche, vuelta de águila, casa sin número. Petare, Estado Miranda.
En fecha tres (03) de diciembre de 2008, el Alguacil encargado devuelve la boleta de notificación dirigida a la demandada, con visto el auto de fecha 27-11-2008.
Posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, el Alguacil encargado, consigna la notificación efectiva, practicada a la parte actora en fecha 09 de diciembre de 2008.
Siendo la oportunidad por el a quo, para la continuación de la audiencia de juicio, el día veintisiete (27) de enero de 2009, la juez deja constancia de la comparecencia del Presidente de la empresa demandada Oswaldo Hernández y la abogada Elizabeth Ramírez, y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando desistida la acción.
Contra ésta decisión es que recurre la parte actora, alegando que hubo confusión con la fecha de la audiencia de juicio, al respecto observa ésta Alzada, que efectivamente el día veinte (20) de noviembre de 2008, cuando el Tribunal fija nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, lo hace para el día veintisiete (27) de enero del año 2007, a las 9:00am, no obstante en esa misma acta, la secretaria del Tribunal deja constancia que la fecha próxima de la audiencia es el veintisiete (27) de enero de 2009, a las 9:00am, lo cual lo suscriben las partes, dando así certeza entre las partes, en la fecha cierta que se iba a llevar a cabo la continuación de la audiencia de juicio.
No obstante lo anterior, esta Alzada observa, que el tribunal de Juicio ordenó la notificación de las partes, para que las mismas suministren domicilio del actor, y consta a los folios 152 y 153, la consignación del alguacil de la notificación practicada al apoderado judicial Ángel Fermín, por lo que tuvo conocimiento de la fecha cierta en que se iba a llevar a cabo la audiencia de juicio.
Igualmente, se observa de autos, que el ciudadano actor Luis Gerardo Tovar Romero, le confiere poder a los abogados Ángel Leonardo Fermín y Rosa Chacón (folio 14 de la primera pieza), y al abogado Andrés Salazar Ruiz (folio 137 de la segunda pieza), por lo que el actor se encuentra representado por tres apoderados judiciales.
En tal sentido, concluye ésa Alzada, que la parte actora incumplió con su carga de comparecer en la oportunidad fijada por el a quo para la continuación de la audiencia de juicio, y ya como lo ha establecido la Sala de Casación Social, que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, y ya como se ha establecido, al ciudadano Luis Tovar, lo representan tres profesionales del derecho, igualmente, uno de sus apoderados Ángel Fermín, fue notificado para que suministrara el domicilio de su representado, unos días después de la oportunidad en que fue fijada la prolongación de la audiencia de juicio.
En consecuencia, al no haberse alegado ni demostrado causa de justificación por la cual no compareció la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio, esta alzada confirma la decisión recurrida que declaró desistida la acción en el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS GERARDO TOVAR ROMERO contra la empresa SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS C.A.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado ANGEL FERMIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra del acta de fecha VEINTIOCHO (28) de ENERO de 2009 dictada por el Juzgado NOVENO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Martes a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERANDEZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000117