REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves cinco (05) de marzo de 2009.
198º y 149º.
EXP Nº AP21-R-2009-000188
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha once (11) de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
RECURRENTE: JAIME HELI PIRELA y JOSE FRANSCICO NOVOA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.157 y 137.339 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Lara Marambio & Asociados.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la abogados JAIME HELI PIRELA y JOSE FRANSCICO NOVOA, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada Lara Marambio & Asociados, contra el auto de fecha once (11) de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que consignaran las copias certificadas pertinentes, asimismo una vez transcurridos los días indicados, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de 5 días hábiles a los fines de que esta superioridad decidiera el presente recurso.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (negrillas agregadas). Así se resuelve.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "
Asimismo se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Asimismo observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones.
Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:
CAPITULO II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado estableció que:
“… Vista la diligencia presentada en fecha 06 de febrero de 2009, por el abogado JAIME PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 107.157, mediante la cual apela del auto dictado en fecha tres (03) de febrero de 2009; en consecuencia este Juzgado niega el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; por cuanto se le señaló a la parte demandada que por auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se inició el procedimiento establecido en el artículo 249 deL Código de Procedimiento Civil, aplicable en uso de la facultad conferida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la interposición del recurso que presenta está expresamente reservado por Ley para una etapa ulterior…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte recurrente aduce en su escrito de fundamentación del recurso de hecho que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 141 de febrero de 2009, negó el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 06 de febrero de 2009 contra el auto de fecha 03 de febrero de 2009, que negó emitir pronunciamiento sobre el escrito consignado por la demandada en fecha 23 de enero de 2009, por cuanto en esa misma fecha el referido Juzgado dictó un auto dándole curso a la impugnación efectuada por la parte actora, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia que en fecha 03 de febrero de 2009 el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, niega las solicitudes realizadas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“… Visto el escrito presentado por los abogados JAIME PIRELLA Y JOSÉ NOVOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 107.157 y 137.339, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 23 de enero de 2009, siendo las 2:28 p.m., mediante el cual solicitan: 1) Se declare improcedente por infundada la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la parte actora en fecha 16 de enero de 2009; 2) Declare improcedente por ser contraria a derecho la impugnación a la experticia complementaria del fallo presentada por la parte actora en fecha 19 de enero de 2009; 3) Declare extemporánea e improcedente la impugnación a la experticia complementaria del fallo presentada por la parte actora en fecha 21 de enero de 2009 y; 4) Proceda a fijar la oportunidad procesal pertinente para dar cumplimiento voluntario a lo establecido en la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable Cosme Parra, en fecha 15 de enero de 2009 en concordancia con la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 06 de octubre de 2008; en consecuencia este Juzgado niega las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada; en virtud que en fecha 23 de enero de 2009, siendo las 10:01 a.m., según el registro de actuaciones asentadas en el Libro Diario correspondiente a ese día, se dictó auto mediante el cual se designaron dos (02) expertos contables, en virtud de la impugnación a la experticia complementaria del fallo presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en uso de las facultad conferida en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Seguidamente en fecha 14 de agosto de 2007, la parte demandada procedió a recurrir de la decisión transcrita con anterioridad, y el Juez dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta por cuanto considera que “…se le señaló a la parte demandada que por auto dictado en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se inició el procedimiento establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien observa esta Alzada, que en el auto que apela la accionada, el a quo niega cuatro solicitudes formuladas por la parte demandada, la primera y la segunda se refieren a la impugnación que hace la parte actora de la experticia complementaria del fallo por cuanto considera que está infundada, y es contraria a derecho, al respecto se observa:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma antes transcrita, la parte que se vea perjudicada por el informe consignado por el experto, puede reclamar del mismo, como un mecanismo de impugnación.
Desde el punto de vista semántico la palabra impugnación significa contradicción, combate, ataque y en este sentido se utiliza dentro del derecho no solo para la fase probatoria sino para el derecho en general
En tal sentido la impugnación denota una actividad, una acción, una defensa activa en contra de un acto que perjudica a una de las partes, indicando la norma cuales son las formas de destrucción del informe que consigne el experto, circunscribiéndolas a las siguientes: Que la experticia está fuera de los limites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima, debiendo indicarse al momento de la impugnación en cuales de los supuestos de la norma se encuentra el reclamo efectuado.
En el presente caso, la parte actora realiza una impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo, pero la parte accionada le solicita al tribunal que declare que dicha impugnación no está fundamentada, por lo que debe ser desestimada y desechada, por lo que la decisión del a quo de negar tal pedimento causa agravio a la parte y debe ser revisada la decisión por un tribunal superior. Asi se establece.
Con relación a la tercera solicitud que hace la parte demandada, igualmente negada por el a quo, está referida a la extemporaneidad de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la experticia complementaria del fallo, al respecto observa esta Alzada, que el Tribunal niega tal pedimento por cuanto consideró que ya había designado dos expertos de acuerdo al Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión no se corresponde con un auto de mero trámite, por lo que al causar agravio a la parte debe ser objeto de revisión por parte de un superior. Así se establece.
En tal sentido, de acuerdo a todos los hechos antes expuestos concluye esta alzada que el a quo mal pudo negar oír el recurso de apelación formulado por la parte demandada, siendo que estamos en presencia de una decisión que niega la procedencia o no de la impugnación formulada por la parte actora, así como la oportunidad en que fue presentada; en consecuencia, es forzoso para quien decide revocar el auto que niega oír el recurso de apelación, y ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación interpuesto, a los fines de que sea un Juez Superior quien conozca del recurso en la medida del agravio sufrido por el apelante, y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogados JAIME HELI PIRELA LEON y JOSE FRANCISCO NOVOA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, contra el auto dictado en fecha once (11) de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al referido Juzgado proceda a oír el recurso de apelación interpuesto.
Se REVOCA el auto recurrido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas jueves cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
Abg. JULIO HERNANDEZ
SECRETARIO.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
Abg. JULIO HERNANDEZ
SECRETARIO.
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2009-000188