REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-001371
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIO DACIO LEAL PASCUZZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.311.744.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN NETO y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.066 y 52.611, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISEÑOS DUCARSIL, C.A. y DISEÑO DISILCIL, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1994, bajo el número 53, tomo 192-A-segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SARMIENTO, abogado en ejercicio, venezolano, de este domiciliado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.575.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha de 01 de octubre de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de diciembre de 2008, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las parte actora contra la decisión publicada en fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano MARIO LEAL contra DISEÑOS DUCARSIL, C. A. y DISEÑO DISILCIL, C. A.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de febrero de 2009, a las once de la mañana (11:00 a. m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR EL PRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora y se confirmó la recurrida; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, circunscribió su recurso de apelación aduciendo lo siguiente:
“en primer lugar: la recurrida violó el derecho a la defensa del accionante ya que en la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte actora desconoció su firma en documento que riela al folio 118, y se ordenó realizar una experticia grafotécnica al folio 112, siendo este incorrecto, asimismo, aduce que agotó las diligencias tendentes a resolver esta situación siendo estas infructuosas; en segundo lugar: que los testigos que evacuaron no fueron los promovidos por lo que también erró la instancia en el auto de admisión de pruebas, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de evacuar los testigos promovidos y posteriormente dictar sentencia”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, se le concedió el derecho de palabra, puntualizando su intervención en señalar:
“que el folio al cual se le realizó el peritaje es el folio 112, siendo este el correcto y pudiéndose verificar en la copia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio”
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega en su escrito libelar el actor, que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde veinte (20) de junio de 1996 hasta el tres (03) de marzo de 2006, fecha en la cual renuncia al cargo, el cual desempeñaba en el horario de lunes a viernes de 08:00 AM hasta las 06:00 PM, percibiendo un último salario mensual de Bs. 844.285.00 (Bs. F. 844,29) y un salario diario normal por la cantidad de Bs. 28.142.83 (Bs. F. 28,14). Señalo asimismo que laboró para las empresas demandas DISEÑOS DISILCIL, C. A, y DISEÑOS DUCARSIL, C. A. por un lapso de 09 años, 08 meses y 13 días, por lo que a raíz de la falta de pago de los conceptos legales derivados de la relación de trabajo, acudió a este órgano jurisdiccional a los fines que sea condenada la demandada al pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechazó en cada una de sus partes la reclamación interpuesta por actor, por cuanto -según su decir- las empresas demandadas cancelaron al ciudadano anteriormente identificado, todos los conceptos que por prestaciones sociales se refieren en la demanda de acuerdo a los recibos de finiquitos firmados por el ciudadano MARIO DACIO LEAL PASCUZZO y que forman parte de las pruebas presentadas ante este tribunal.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Documentales
Marcadas con la letra “B”, rielan del folio 12 al 48, ambos inclusive, documento público administrativo de la Inspectoría del Trabajo. El mismo se desecha toda vez no aporta a lo controvertido. Así se decide.
Hace asimismo referencia en su escrito de documental marcada “C”, la cual no fue consignada, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Testimoniales
Promovió los testimonios de los ciudadanos: José Romero, María Pestana, Luz Giraldo y Rubielsa Cantillo, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio. Así como ni los mencionados en el auto de admisión de pruebas, tal y como consta en acta levantada en fecha 17/04/2008. En relacion a las anteriores testimoniales esta alzada se pronunciara sobre las mismas en la parte motiva del fallo.
PARTE DEMANDADA
Documentales
Se deja constancia que solo consignó pruebas (sin escrito de promoción de pruebas), tal y como se señala en el acta de audiencia preliminar de fecha 17-06-2007. De las pruebas consignadas riela en el folio 112, certificación de desglose de documento objeto de la prueba de cotejo, sobre el cual el informe de los expertos designados señalaron lo siguiente: “La firma que suscribe la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales con membrete alusivo a: “DISEÑOS DUCARSIL, C. A”, a nombre de: LEAL MARIO, cédula de identidad número V- 11.311.744, elaborada por la cantidad de Bs. 1.675.560,18 dubitado, ha sido realizada por la misma persona que produjo la firma con el carácter de: “EL OTORGANTE”, presente en la planilla de autenticación y la homologa observable en el documento indubitado, por lo cual esta superioridad le otorga valor probatorio.
En el folio 113, riela recibo por pago de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01-01-2004 al 03-12-2006, al cual se le otorga pleno valor probatorio.
Riela al folio 114 del expediente, documental cuadro contentivo de Prestaciones Sociales de la parte actora, el cual no se encuentra suscrito por la parte contraria, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
A los folios 115 al 119, rielan recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los periodos del 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2001 al 24-12-2001, esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, riela al folio 118, recibo por Liquidación del periodo 25-06-1996 al 16-08-2005, al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, Igualmente, corre inserto al folio 120 y 121, recibo Liquidación de Prestaciones Sociales del periodo 01-01-2005 al 31-12-2005, al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, así como en el folio 122, riela recibo por Liquidación de fecha 12-11-2005 al cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, y finalmente y al folio 122, riela recibo por liquidación por Prestaciones Sociales del periodo 01-01-2003 al 31-12-2003, al cual igualmente esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se concentra el motivo de la apelación formulada en que en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora ciudadano MARIO LEAL PASCUZZO, desconoció el documento de liquidación que riela al folio 112 del expediente y a efecto de ilustrar lo acontecido, esta sentenciadora pasa a trascribir íntegramente el contenido del acta:
“…Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a la parte DEMANDANTE si tiene alguna observación que realizar con relación a las documentales consignadas, manifestando que impugna por desconocer tanto la firma como el contenido de la documental inserta en el folio 112, toda vez que no emana de su representada. El Juez pregunta a la parte demandada si hará valer la prueba impugnada por la parte actora, indicando de forma oral que insiste en la misma. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión de las Iniciativas Probatorias del Juez, y vista la insistencia realizada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena la evacuación de la prueba de cotejo, en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que procedan a designar Experto Grafotécnico con el objeto de evacuar la prueba de cotejo..” (Subrayado nuestro)en dos puntos fundamentales, por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse de seguidas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación,
Posteriormente en fecha 08-01-2008, el ciudadano Mario Leal asistido del abogado José Rodríguez, solicitan que se oficie a los expertos grafotécnicos a los fines de hacerles entrega del documento desconocido que riela al folio 118, por lo que el tribunal a quo, dicta auto en el cual informa:
“… revisada como fue el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 19/11/2007, se detectó que en la misma queda sentado que el documento desconocido es el que riela al folio 112…” (Subrayado nuestro).
Posteriormente, el tribunal de instancia dictó auto en fecha 22-02-2008, mediante el cual amplia el mismo, en el cual deja constancia de la revisión realizada al CD que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 19-11-2007, señalando:
“…quedó grabado que el documento desconocido es el que riela al folio 112 y no la del 118 tal como lo pretende hacer ver el accionante; motivo por el cual se hace procedente y ajustado a derecho, negar, como en efecto lo hace, la solicitud formulada por la parte actora …”
Asimismo, consta en el expediente que en fecha 08-05-2008, es consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), resultas de la experticia grafotécnica ordenada, la cual fue debidamente evacuada en fecha 08-08-2008, arrojando el siguiente resultado:
“…La firma que suscribe la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales con membrete alusivo a: “DISEÑOS DUCARSIL, C.A”, a nombre de: LEAL MARIO, cédula de identidad número V- 11.311.744, elaborada por la cantidad de Bs. 1.675.560,18 dubitado, ha sido realizada por la misma persona que produjo la firma con el carácter de: “EL OTORGANTE”, presente en la planilla de autenticación y la homologa observable en el documento indubitado…”
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones transcritas efectuadas por el juez a quo y verificada nuevamente la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 19-11-2008, se evidencia de la misma que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora ciudadano MARIO LEAL PASCUZZO, desconoció el documento y a efecto de ilustrar lo acontecido, pasa a trascribir íntegramente el contenido del acta:
“…Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a la parte DEMANDANTE si tiene alguna observación que realizar con relación a las documentales consignadas, manifestando que impugna por desconocer tanto la firma como el contenido de la documental inserta en el folio 112, toda vez que no emana de su representada. El Juez pregunta a la parte demandada si hará valer la prueba impugnada por la parte actora, indicando de forma oral que insiste en la misma. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ocasión de las Iniciativas Probatorias del Juez, y vista la insistencia realizada por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena la evacuación de la prueba de cotejo, en tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que procedan a designar Experto Grafotécnico con el objeto de evacuar la prueba de cotejo..” (Subrayado nuestro)
Del análisis de lo anterior se evidencia para esta alzada el agotamiento de los mecanismos idóneos para aclarar la duda suscitada en torno a la certeza de cual documento era objeto de la impugnación, siendo corroborado que el mismo es el que corre inserto al folio 112, tal como resultó de la audiencia de juicio y al cual en efecto se le práctico la experticia grafotécnica. Y así se decide.-
En cuanto al punto relacionado con los testigos promovidos por la actora y que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, el juzgado de instancia en acta de fecha 17-04-2008, señaló:
“… con base en lo señalado por el actor Mario Dario Leal, en este acto, en cuanto a la existencia de un error en el nombre de los testigos en el auto de admisión de pruebas y que por esa razón los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por cuanto no los dejaron entrar a la audiencia, en tal virtud, en aras de verificar lo señalado por el actor, el ciudadano Juez procedió a revisar el video con detenimiento, constatando que en esa oportunidad el actor no manifestó de forma oral lo supuestamente sucedido, a los fines de que el Tribunal tomara las medidas con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa, por tanto, al no hacer dicha acotación, y dada la dinámica de la audiencia y el funcionamiento del Circuito Judicial Laboral, entiende este Tribunal que los testigos promovidos no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 19 de noviembre de 2007...”
Al respecto estima oportuno, esta juzgadora reproducir el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al caso en autos de acuerdo a la excepción permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión…” (Subrayado nuestro)
De acuerdo a la norma antes transcrita, entonces considera esta alzada admitidos los testigos a que hace mención el escrito de promoción de pruebas de la parte actora como quiera que sobre los mismos el a quo no se pronunció oportunamente, a saber, ciudadanos Romero José Gregorio, María Pestana , Luz Giraldo y Rubielsa Cantillo. Sobre lo anterior cabe señalar que la parte actora al sentirse vulnerada en sus derechos, por cuanto los ciudadanos promovidos no fueron los mencionados en el auto de admisión de pruebas han debido ejercer el recurso pertinente el cual se encuentra establecido en el artículo 76 de nuestra norma adjetiva, el cual señala:
“…Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto…”.
Debido a lo anterior y en vista de la falta de acción oportuna por parte del hoy apelante, resulta convalidada tal error debido a que si en efecto de haberse ejercido el recurso de apelación respectivo, hubiese existido la posibilidad de que un juez superior ordenara la evacuación de la prueba, por lo que forzosamente concluye esta sentenciadora que no procede la presente apelación de sentencia.
Finalmente, haciendo uso de la facultad inmersa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a pronunciarse en relación a las costas, si bien la regla es la imposición de las costas a la parte totalmente vencida (artículo 274 ejusdem), para el caso de vencimiento recíproco el artículo 275 establece que “…cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria...”. Es este caso una consecuencia de aquella regla, porque impone a cada parte la responsabilidad de las costas de la contraria, en atención a su propio vencimiento. Siguiendo la referida doctrina de la casación, ha de entenderse que hay vencimiento recíproco, cuando la sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo, o lo que es lo mismo: cuando la sentencia no acoge totalmente la pretensión y la rechaza en parte. Criterio el cual comparte esta alzada.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos resulta forzoso para este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA ESPECIAL EN COSTAS, dado la naturaleza del fallo, todo en el juicio incoado por el ciudadano MARIO LEAL PASCUZZO contra las sociedades mercantiles DISEÑOS DUCARSIL, C. A. y DISEÑOS DISICIL, C. A., ambos plenamente identificados en esta sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
AP21-R-2008-001371
MGC/JH/AP.
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