REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2008-000028
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GERMAN GALINDO CAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 24.312.735.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO, abogada, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.410.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RACLETTE C.A. (RESTAURANT LA SUISSE FONDUE RACLETTE) y INVERSIONES OLEO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 71, tomo 1714-A.
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la abogada MARIA ZUAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.410, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, incoara el ciudadano GERMAN EMILIO GALINDO CAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.312.735, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES RACLETTE, C.A. e INVERSIONES OLEO, C.A. (Ambas sin datos de Registro Mercantil en las actas procesales ante este Tribunal Superior).
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de febrero de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), compareció al acto, la ciudadana MARIA SUAZO, apoderado judicial de la parte actora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.410.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en su recurso de apelación que el auto de fecha 08 de enero de 2009, negó la admisión de las pruebas promovidas en cuanto a la prueba de exhibición de documentos.
Señala en su exposición la parte actora que la a quo, negó la admisión de la prueba de exhibición del libro de propinas que lleva al efecto, siendo este fundamental para el calculo final de lo demandado. Asimismo, indico que en el escrito de promoción de pruebas, está una pequeña descripción de lo reflejado en ese libró y denuncia finalmente que el patrono no entrega los recibos de pago a los trabajadores por lo que esta información no está en poder de los mismos.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, que modifique el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2009, en este particular y se ordene admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora.
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del auto de admisión de pruebas recurrido, observa este Tribunal Superior que el Tribunal a quo fundamentó la negativa de la prueba de exhibición en los requisitos que establece la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, que la parte promovente no acompañó copia del documento que pide sea exhibido, ni tampoco menciona o señala los datos que contiene el documento original objeto de exhibición, nótese que textualmente señala lo siguiente:
“(…) Con relación a las pruebas de (Exhibición) del original del libro donde se anota la parte variable del actor por concepto de propina. Este Despacho NIEGA la admisión por cuanto la promoverte no consignó copia del documento solicitado por exhibición ni a su defecto indico el contenido del mismo al no señalar en el caso especifico las cantidades que aparentemente fueron canceladas y reflejadas en el libro en mención por concepto de propina, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.”
Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle o se ha hallado en manos de su adversario, puede pedir su exhibición y señala dicha norma que para pedir su exhibición debe cumplirse con dos (02) requisitos que son concurrentes, cuales son, dice la norma textualmente “(…) deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, -segundo requisito concurrente, nótese que el legislador utiliza una conjunción copulativa que da la idea de dos- en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…); es decir, no sólo se requiere las copias o los datos que conozca el solicitante acerca del documento, sino que también debe traerse una presunción grave de que dicho documento se halle o se ha hallado en manos de su adversario. Estos dos requisitos los exige la norma, por la trascendencia y consecuencia jurídica que se deriva de la falta de exhibición; pues, si no se exhibe el documento la ley da por cierto el texto de la copia que ha traído el solicitante o promovente o en todo caso de los datos que dice el solicitante conocer de dicho documento, es por ello, que se exige la concurrencia de ambos requisitos. Sobre lo anterior es preciso señalar que la prueba de exhibición, esta consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
La norma anterior establece taxativamente la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no esta relevado por no ser una prueba que se refiere a las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respeto a la relación laboral.
Con respecto a los anteriores exigencias, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006, p. p. 232 y 233, señala que para nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, a saber:
“…a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de una incidencia cursante (vgr. tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75. c) El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que este en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición. Si el documento estuvo pero ya no está en poder del adversario, habrá que tomar en cuenta su posibilidad legal y real de recuperarlo para exhibirlo, o la indicación de quien lo tenga, etc. La carga de la presunción hominis indicada en este artículo corresponde al promovente, pero el adversario puede suministrar pruebas o indicios sobre su no tenencia del documento, todo lo cual lo valorará el juez a su prudente arbitrio, sin perjuicio de que el Tribunal exima de los efectos adversos al litigante requerido si hay prueba de que no tiene o no ha tenido en su poder el instrumento…”.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal Superior observa que la promovente no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiendo en modo alguno, ser admitida la misma, pues, se insiste, la parte actora promovente no indicó los datos contenidos en el documento, ni tampoco acompañó a su solicitud copia simple del mismo; lo que forzosamente hace inadmisible la prueba de exhibición así promovida y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de enero de 2009. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA RECURRIDA, todo en el juicio incoado por el ciudadano GERMAN EMILIO GALINDO CAVARRO contra INVERSIONES RACLETTE C.A. (RESTAURANT LA SUISSE FONDUE RACLETTE) y INVERSIONES OLEO, C.A.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo de 2008. AÑOS: 198º y 149º.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
AP21-RL2009-000028
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