REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-R-2008-001407.-

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MALDIFASSI RIVODO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V 6.916.204
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, MELINA RANDAZZO, JAVIER MONTAÑO SUAREZ y RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.212, 124.377, 81.763 y 105.112 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MALDIFASSI & CÍA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/08/1984, bajo el N° 67 Tomo 34 A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME OSWALDO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.232.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.



Recibido como fue el presente expediente y notificadas las partes, mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, se fijó para el 09 de febrero de 2009, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada, ingresando en fecha 15 de junio de 1991 y egresando el 11 de agosto de 2006 cuando fue despedida injustificadamente, por lo que reclaman las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses de mora adeudados.

La parte demandada al dar contestación a la demanda como punto previo opuso la defensa de prescripción de la acción,.- .


Negó que el actor prestase servicios personales para la empresa el 19 de mayo de 1997, así como que le haya sido cancelado salario alguno, debido a que la relación existente entre la demanda y el demandante era de naturaleza civil y no laboral, por lo cual no le corresponden los conceptos por el demandado.

La a-quo, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor todos los conceptos por el reclamados.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz ratificando los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación.

Así las cosas, se centra la presente controversia en determinar la procedencia del alegato de prescripción opuesto por la demandada y la aplicabilidad de los beneficios demandados por el actor correspondiente a la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al alegato de prescripción opuesto, se evidencia en el expediente que la demandada no logro probar la fecha de culminación de la relación por ella alegada y dado que el accionante señala como fecha de culminación del servicio el día 11 de agosto de 2007, es a partir de esta desde la cual debe iniciarse el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo intentada la demanda el día 31 de julio de 2007 y notificada esta en fecha 19 de septiembre de 2008 debido a lo cual se encuentra dentro del lapso establecido en el literal a del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiéndose por ende la misma, debiendo forzosamente esta alzada negar la excepción opuesta. Y así se decide-

Denuncia la parte recurrente, que del material probatorio promovido por su representación, se desprende que la relación que vinculaba al demandante con la empresa era de naturaleza civil debido a que el mismo presto servicios de manera independiente, sin llegar a tener con la empresa una relación de trabajo subordinada.

Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, esta Alzada considera necesario, pasar a revisar la sentencia proferida en Primera Instancia, transcribiéndose parte de la misma a continuación:


“…Ahora bien, sobre la valoración de las pruebas aportadas en cuanto a la relación al hecho del establecimiento de la prestación personal de servicio, esta Juzgadora observa que por ser pruebas fehacientes, pertinentes y determinantes para demostrar la verdadera la relación existente entre las partes en conflicto, siendo ésta capaz de trasladar la convicción total sobre el hecho que se pretende demostrar, de tal manera, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, y de las constancia de trabajo presentadas por el actor en la secuela del presente juicio, las cuales no fueron atacadas por la demandada, así como las otras pruebas, a las cuales esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, pasa a concluir que aún y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación que ligó a las partes en juicio, en el lapso de tiempo alegado por los demandantes, y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, por lo que considera prudente transcribir la sentencia emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:


a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

Ahora bien, antes de verificar la subsunción de los hechos debidamente comprobados en autos, en cada uno o en algunos de los índices descritos, esta Juzgadora considera conveniente describir a la luz de la doctrina las características del contrato de distribución, a los fines de constatar, si la parte demandada ha cumplido con la carga de desvirtuar la naturaleza laboral que deviene de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consagra el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”.

Según lo anterior, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, hecha la salvedad allí contenida.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Es decir, al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez centrar el examen probatorio para determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada.

Así las cosas, y al adminicular los supuestos de hecho del presente caso con el criterio proferido por la Sala de Casación Social supra transcrito, en concatenación con el análisis del acervo probatorio cursante en autos, y en cuanto al análisis y valoración de cada prueba presentada, las cuales constan en autos, de los mismos se aprecian que en sujeción a las reglas de la sana crítica, y del análisis detallado de las mismas y de la convicción que las mismas generan, se concluye que la demandada no destruyó los elementos característicos de una relación de trabajo, a saber, la dependencia, ajeneidad, salario, prestación personal de servicios y subordinación, por tal razón la accionada no desvirtuó así la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, se demostró que la verdadera naturaleza de la relación era de naturaleza laboral, por lo que resulta evidente que el ciudadano CARLOS MARTIN RIVODO, prestó servicios para la demandada.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses de Prestaciones; 3) Vacaciones; 4) Bono Vacacional; 5) Utilidades; 6) Indemnización por despido: 7) Preaviso y 8) prestación de antigüedad del Régimen anterior y Bono de transferencia.- Y para determinar el
monto real adeudado de ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 15/06/1991 hasta el día 11/08/2006, asimismo, determinar con la experticia el salario básico y el integral.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor señaló en el libelo de la demanda, por lo que son razones suficientes para declarar con lugar la demanda interpuesta por el accionante, en contra de la ya mencionada empresa, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE…”


De lo anterior se desprende, el criterio de la Juzgadora del a quo, al establecer, de acuerdo a los alegatos de la demandada, que al negar esta la relación laboral, alegando que la misma era de índole civil, le correspondió la carga de probar tal naturaleza, por otra parte al aceptar la prestación del servicio personal de la parte actora, surge la presunción a favor del trabajador, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción esta que la parte demandada no logró desvirtuar en el curso del proceso.

Ahora bien, siendo el punto medular de la presente controversia la determinación o no de una relación jurídica enmarcada dentro del ámbito del derecho de trabajo, como lo es la relación de trabajo, al respecto considera quien decide, que a pesar de haber alegado la representación judicial de la parte demandada recurrente, que la relación que mantuvo su representada con la parte actora, fue de naturaleza civil, no obstante ello, considera quien decide, que no existen elementos probatorios que hagan desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello por cuanto además de haber sido admitida la prestación del servicio personal, la parte demandada, en la presente causa, no logró desvirtuar los elementos característicos de la relación de trabajo tales como: la prestación personal del servicio y como contraprestación, la remuneración percibida por la parte actora, así como la subordinación, dado que debió someterse a las órdenes impartidas y cumplir con las distintas tareas encomendadas por la parte patronal.


En conclusión, debe establecerse que la naturaleza de la relación jurídica, que unió a ambas partes, es de naturaleza laboral, y como consecuencia de ello, debe tenerse como cierto el tiempo de duración de la misma, compartiendo esta Alzada las motivaciones expresadas por la Juzgadora del a quo, no debiendo prosperar el recurso de apelación planteado por la parte demandada y en razón de ello debe confirmarse la sentencia proferida en Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

MERCEDES GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO