REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000045
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GEOVANNY JOSE MARTINEZ ABACHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.349.860.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 81.862.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR ACOSTA, ALEJANDRA ALVARADO, IVÓN ALVES, HÉCTOR ARANGUREN, SERGIO ARANGUREN, OLGA BADILLO, NORMA BOLOGNA, DIEGO CÁSERES, LEONARDA CAMPIONE, ROSA CARRASCO, NELIS CARRERO, YALEIDY CEGARRA, LUIS CÓRDOVA, DANIELA DEL NARDO, RINA GIL, DIANA GONZÁLEZ, ANNY GONZÁLEZ, HUMBERTO HERNÁNDEZ, DEVORA HENRÍQUEZ, DIVANA ILLAS, GLADYS LIZARDI, YULEY LOBO, ISOL MATOS, ELVIA MÉNDEZ, JUAN C. PÉREZ, JESÚS PÉREZ, NAYIBIS PERAZA, BETSY PIN, RICARDO REYES, JACQUELINE SOSA, SUSANA SOUSANIE, WENDY TORRES, LUIS TORTOLERO, DILCIA VARGAS Y CYNTHIA VILLARD, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 25551, 44059, 106133, 41791, 51303, 55460, 104923,69109, 70680, 105071, 82001, 105032, 813219, 120141, 114467, 62550, 51307, 68096, 41600, 80308, 79132, 98459, 72632, 61467, 90054, 109470, 104933, 111414, 60858, 25817, 101594, 21060, 55567, 52075 y 117961, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TIPO: SENTENCIA DEFINITVA.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 16 de febrero de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 19 de febrero de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 09 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Geovanny Martínez Abache contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquél lo siguiente: Bs. 152,57 por 05 días de prestación de antigüedad prevista en el art. 108 LOT; Bs. 140,00 por 05 días de pago fraccionado de vacaciones; Bs. 65,24 por 2.33 días de pago fraccionado de bono vacacional; Bs. 140,00 por 05 días de pago fraccionado de bonificación de fin de año y Bs. 739,20 por 88 días de "cesta tickets", mas los intereses de mora e indexación a determinar mediante experticia complementaria del fallo. 2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintitrés (23) de marzo de 2009, a las once de la mañana (11:00 am), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 30 de marzo de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Circunscribe el motivo de su apelación en los siguientes términos:
Recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en lo siguiente primero realizó unos señalamientos en cuanto al pago condenado por concepto de antigüedad, ya que el a quo ordenó el pago de 05 días cuando de la interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena el pago de 15 días por concepto de antigüedad sea cual sea el motivo de culminación de la relación laboral, y Apela del pago de los cesta tickets, ya que el artículo 5 de la Ley de Alimentación en concordancia con el artículo 36 del Reglamento, manda a pagar el 0,25 de la UT. Por los días efectivamente trabajados y el actor trabajo 9 días del mes de mayo de 2006, 21 días en el mes de junio, en el mes de julio 22, en el mes de agosto 22 y finamente en el mes de septiembre 22 días, en consecuencia, apela ya que la recurrida ordena el pago en razón de Bs. 37.332 que fue la data cuando se inició el presente procedimiento, lo cual rechaza porque la ley ordena que en caso mora el patrono debe cancelar el pago en razón de la UT imperante para el momento de verificar el cumplimiento, y han transcurrido 2 años y esta condenatoria perjudica económicamente al trabajador.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22/05/2006, con el cargo de operador de cámara de video, en un horario comprendido entre las 08:00 AM hasta las 04:30 PM, devengando un salario mensual de Bs. F. 840,00, siendo despedido en fecha 25/09/2006 por la supervisora inmediata ciudadana ARLET FAVIOLA, y como quiera que no ha podido llegar a un convenio de pago extrajudicialmente, recurre a este órgano jurisdiccional a los fines que le sean cancelado por los conceptos derivados de la relación laboral que lo unió con la hoy demandada. Los conceptos reclamados son: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso, Cesta Tickets, indemnizaciones previstas por despido injustificado, por lo que estima su demanda en Bs. 7.000,00, con la correspondiente indexación.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega en primer termino que el trabajador intentó previamente el procedimiento por calificación de despido el cual fue declarado con lugar en sentencia de fecha 24/10/2007, asunto AP21-S-2006-002808, que intentó un nuevo procedimiento la cual fue admitida en fecha 09/10/2007, por cobro de prestaciones sociales, por lo que estima que debe entenderse que tácitamente esta desistiendo del procedimiento de estabilidad. En segundo lugar, señala, la fecha de ingreso y egreso ya que en efecto el trabajador comenzó a prestar servicios desde el 15/06/2006 hasta 22/09/2006 y no el 22/05/2006 como lo señala en su escrito libelar, laborando por un periodo de 3 meses. Niega que haya sido despedido injustificadamente ya que se trataba de un contrato a tiempo determinado el cual ya había trascurrido. Niega asimismo, que se le adeude ningún concepto señalado en la demanda, que le puedan ser condenados al pago de indexación e intereses de mora. Finalmente, solicita que la presente sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Informes:
Solicitó prueba de informes a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, comparte el criterio del a quo en el sentido que la parte tenía otros medios idóneos para traer a los autos la información que requería el mencionado ente, así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Instrumentales:
Riela a los folios 31 y 35, ambos inclusive, copias de planilla de empleado 10541, así como certificación del Tribunal 13 de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de las mismas a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, así se establece.-
Riela al folio 36, comunicación dirigida a la Alcaldía del Distrito Metropolitano en la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, así se establece.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada observa que el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que,
“… Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere
cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya
nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas
electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin
que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título
indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento...” (subrayado nuestro)
Siendo así, que se subsume en la norma antes transcrita el objeto de la apelación, y, considerando esta superioridad prudente ordenar pago del concepto de “Beneficio de Alimentación”, calculado mediante experticia complementaria, desde la fecha en que se generó el incumplimiento, es decir, tal y como lo ordenó el juez de instancia, solo que con la salvedad que serán calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo antes transcrito, o sea, calculados en relación a la Unidad Tributaria actual, lo cual deberá tomar en cuenta el experto que designe el tribunal ejecutor al momento de calcular este concepto y así se decide.-
Finalmente, en cuanto al cálculo realizado para el pago de la prestación de antigüedad, es claro el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que de un estudio exhaustivo tanto de los hechos narrados como del acervo probatorio, se concluye que no erró el juez de instancia al condenar el pago de 05 días de prestación de antigüedad, toda vez que quedó admitido en autos por parte de la demandada, que el trabajador laboró desde el veintidós (22) de mayo hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2006, generando un tiempo efectivo de servicio de cuatro (04) meses y tres (03) días, percibiendo un salario mensual de Bs. F. 840,00 en consecuencia un salario normal diario de Bs. F. 28,00 y Bs. 30,51 como salario integral diario, así las cosas, los cálculos efectuados a partir de este los confirma esta alzada, en consecuencia queda modificada la recurrida solo en lo que se refiere al pago del concepto de alimentación y así se establece.-
Finalmente se ordena la notificación del Procurador Metropolitano de la presente sentencia para lo cual se ordena librar oficio respectivo.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE MODIFICA LA DECISIÓN APELADA, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN CONSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, todo en el juicio seguido por el ciudadano GEOVANNY JOSE MARTINEZ ABACHE contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
CARLA OREJARENA
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
CARLA OREJARENA
EL SECRETARIO
|