JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000178


PARTE ACTORA: EDUARDO MORA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.992.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 2.659.

PARTE DEMANDADA: PHARSANA DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1973, bajo el N° 104, Tomo 30-B., SANIFARMA PAÑALEX, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1985, bajo el N° 4, Tomo 36-A., CORPORACIÓN TODOSABOR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 501-A. e INVERSIONES MALUMA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1985, bajo el N° 64, Tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX BEAUJON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.744.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 11 de febrero de 2009, inserta a los folios del 221 al 237 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano EDUARDO MORA contra las empresas PHARSANA DE VENEZUELA C.A., SANIFARMA PAÑALEX y CORPORACIÓN TODOSABOR C.A. Así mismo se condena a las co-demandadas en juicio así como a la sociedad mercantil INVERSIONES MALUMA C.A a cancelarle al actor la cantidad total de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 4/100 ( Bs. F 3.353,4) por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas 2001, Vacaciones y Bono Vacacional vencido 1999-2000, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2000-2001; así como lo que corresponda por indexación judicial e intereses moratorio lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se establecen en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que omitió pronunciamiento sobre los intereses que generan las prestaciones y ello vicia la sentencia; se infringió el principio sobre carga de la prueba por cuanto dice la sentencia que los 60 días de utilidades debía probarlos el actor pero la demandada es quien debe probar los pagos liberatorios de obligaciones y no suministró las pruebas; existe irregularidad al violentarse el procedimiento laboral por cuanto la demandada no contestó demanda debiendo remitirse el expediente de inmediato al juez de juicio para que éste sentenciara dentro de los tres días pero el juez de juicio lo que hizo fue someter a una audiencia de juicio y ello viola el procedimiento laboral pues perjudica al trabajador alargando el juicio; la demandada quedó confesa; reconocen que el preaviso omitido no procede pero los demás conceptos si proceden; solicita el pago de los intereses de prestaciones sociales desde el cuarto día de iniciada la causa hasta el ejecución. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora que inició la prestación de servicios en fecha 01 de noviembre de 1999, desempeñando las funciones de parquero en la Heladería Haagen Daz’s, bajo la dirección de la empresa Corporación Todosabor, C. A., siendo despedido sin justa causa el 01 de junio de 2001, iniciando un juicio de calificación de despido, cuya sentencia a su favor, se encuentra definitivamente firme; que su salario estaba conformado por una parte fija y otra que eran propinas.

Procede ahora a reclamar al Grupo Mistral, integrado por las empresas Pharsana de Venezuela, C. A., Sanifarma Pañalex, C. A. y Corporación Todosabor, C. A. lo que le corresponde por su prestación de servicios, por los conceptos de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, antigüedad del artículo 108 eiusdem, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 eiusdem, vacaciones fraccionadas, salario por preaviso omitido, utilidades fraccionadas y bono vacacional , todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 4.816,72, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

La parte accionada, por exposición oral en la audiencia de juicio, manifestó que ofrecía pagar a la parte actora el monto de Bs. 4.816.727,03, que era la cantidad demandada, no objetando en forma alguna las pruebas promovidas por la parte accionante.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- sólo la parte actora promovió pruebas, consistiendo en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 –folio 193 de la pieza 1- admitió las pruebas promovidas e hizo saber a las partes su obligación de concurrir a la audiencia de juicio, a los efectos de la declaración de parte.

De acuerdo con las actas procesales, la parte demandada no promovió pruebas ni presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Las pruebas promovidas en su momento procesal por la parte actora, se encuentran insertas a los folios del 52 al 188, las cuales no fueron objetadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, presente en la oportunidad de la audiencia para el control y contradicción de la prueba, por lo que se aprecian a los efectos legales correspondientes. Igualmente se observa de la grabación de la audiencia de primera instancia, en el mismo acto, que la representación judicial de la parte demandada convino y ofreció a la apoderada judicial de la parte actora pagar la cantidad de Bs. 4.816.727,03, cantidad cuantificada por la parte accionante en el escrito libelar, quedando solamente excluidos los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

Del examen de dichas documentales se aprecia que las mismas se circunscriben a la decisión firme que acuerda el reenganche del trabajador demandante, al hecho de estar frente a un grupo económico empresarial, diferentes desistimientos del procedimiento ejercidos por la parte actora, todo lo cual pierde contundencia procesal cuando la representación judicial de la parte demandada, hace abstracción de todo ello, para convenir en pagar el monto de Bs. 4.816.727,03 establecidos en el libelo de la demanda.

No hay más pruebas por analizar y valorar

Al respecto se observa:

La parte accionante reclama los conceptos de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, antigüedad del artículo 108 eiusdem, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 eiusdem, vacaciones fraccionadas, salario por preaviso omitido, utilidades fraccionadas y bono vacacional, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 4.816,72, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Como se indicara en precedencia, el apoderado judicial de la parte accionada, ofreció en la audiencia de juicio pagar a la parte demandada la cantidad de Bs. 4.816,72, con lo cual convenía en la demanda en relación con los conceptos laborales cuantificados en el libelo de la demanda; nada dijo la demandada en relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, ni tampoco fue ofrecida la cantidad a título transaccional, por lo que, en principio, quedaría por decidirse la procedencia o no de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.

Los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los intereses de mora, hasta la ejecución de la sentencia, vienen dados por norma de rango constitucional –artículo 92-, mientras que la corrección monearía tiene su aplicación por doctrina, para ser aplicada antes de la ejecución del fallo; para la ejecución de la sentencia, en ambos casos, se aplica el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, tratándose de una demanda en la cual la empleadora conviene en pagar los conceptos cuantificados en el libelo, sin que se hablara de una transacción, esta alzada, a diferencia de lo acordado por el Tribunal a quo, considera que los conceptos y montos sobre antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, antigüedad del artículo 108 eiusdem, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 eiusdem, vacaciones fraccionadas, salario por preaviso omitido, utilidades fraccionadas y bono vacacional, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 4.816,73, son concepto y montos indiscutibles en este proceso, debido al convenimiento de los mismos por la demandada, sólo que el apoderado judicial de la parte accionante, también confiesa que no corresponden a su representado el concepto de preaviso omitido, por lo que deberá deducirse de lo confesado por el apoderado judicial de la demandada, en cuyo caso se restaría de la cantidad de Bs. 4.816.73, el monto de Bs. 728,31 por preaviso omitido, para quedar un total a favor del actor de Bs. 4.088,42, incluyendo en este monto lo correspondiente a las utilidades reclamadas, quedando condenada la demandada al pago del monto ofrecido en audiencia pública, menos lo relativo al preaviso omitido. Así se decide.

En relación con los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos corresponden a tenor de lo establecido por el legislador en el artículo 108 mencionado, quedando la parte empresarial encargada de demostrar que los hubiera satisfecho. No consta a los autos tal pago, por lo que resultan procedentes, remitiendo su cuantificación a una experticia complementaria al presente fallo, considerando que la relación de trabajo transcurrió entre el 01 de noviembre de 1999 hasta el 08 de octubre de 2004, oportunidad en que el trabajador procedió a reclamar sus prestaciones sociales, dejando sin efecto la orden de reenganche.

Este Juzgado Superior, considerando que la condenatoria a favor de la parte actora en relación con los intereses de mora y corrección monetaria no fueron apelados por la parte demandada, en cuyo caso de aplicar el nuevo citerior establecido por sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social supondría desmejorar la condición del apelante a favor del no apelante, en este caso concreto no aplicará dicha doctrina y mantendrá la condenatoria sobre estos conceptos en los términos que se vienen aplicando. Así, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –08 de octubre de 2004-, fecha en que el actor interpuso la acción para no exigir el reenganche; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –15 de mayo de 2008- hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”; deberá excluirse además el tiempo transcurrido entre el 08 de octubre de 2004 y el 15 de mayo de 2008 por ser un lapso en el cual no hubo actividad por hechos imputables exclusivamente a la parte demandante. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 08 de octubre de 2004, fecha en que el actor optó por demandar las prestaciones sociales en lugar de insistir en el reenganche- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, con exclusión del tiempo transcurrido entre dicha fecha y el 15 de mayo de 2008 por ser un lapso en el cual no hubo actividad por hechos imputables exclusivamente a la parte demandante. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano Eduardo Mora contra las empresas Pharsana de Venezuela, C. A., Sanifarma Pañalex, C. A., Corporación Todosabor, C. A. e Inversiones Maluma, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagar al trabajador demandante los conceptos de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, antigüedad del artículo 108 eiusdem, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 125 eiusdem, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacacional, por la cantidad de Bs. 4.816,73, menos la cantidad de Bs. 728,31, que confesó la parte actora no corresponderle, quedando a su favor la cantidad de Bs. 4.088,42. La cuantificación de los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, se remite a una experticia complementaria a ser practicada con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, el experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 01 de noviembre de 1999 y el 01 de junio de 2001, debiendo aplicar el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme establece el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el cálculo de los intereses de mora, el experto tomará en cuenta que el actor finalizó la prestación del servicio 08 de octubre de 2004, fecha que introdujo su primera demandada sobre prestaciones sociales, pero excluyendo el lapso transcurrido entre el 08 de octubre de 2004 y el 15 de mayo de 2008, por cuanto durante ese lapso a excluir ocurrieron dos desistimientos de los procedimientos seguidos en los asuntos AP21-L-2004-003494 y AP21-L-2006-000166, por hechos imputables al actor. 4.- Para la cuantificación de la indexación o corrección monetaria, el experto considerará que la demandada fue notificada el 15 de mayo de 2008. 5.- El monto a pagar por la demandada será expresado por el experto en la moneda vigente a partir del 01 de enero de 2008, es decir, en bolívares fuertes (Bs. F.). 6.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencida alguna de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA




En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-



LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA





JGV/co/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000178