REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
Caracas, Tres (03) de marzo de 2009
Exp Nº AP21-R-2008-001769
PARTE ACTORA: GERALDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.659.710.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD REIMY y CARLOS JESUS PRATO D’ ARMAS, IPSA Nros. 111.534 y 111.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL PERAZA, IPSA Nro. 9.298.
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte actora contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Recibidos los autos en fecha 04 de febrero de 2009, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, por lo que una vez que constaron las copias solicitadas se fijó el día 25/02/2009 a las 2:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la apoderado judicial de la parte actora contra el auto de negativa de pruebas dictado en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por el a quo en fecha 19 de noviembre de 2008, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de experticia, bajo los siguientes términos
“…CUARTO: En cuanto a la promoción contenida en el capítulo IV del escrito de pruebas, denominado por el promovente como “Experticia Médico Forense Laboral”, una vez analizada dicha solicitud, se observa en cuanto al primer punto, que éste no es el medio idóneo para tales efectos, toda vez que se solicita la comparecencia de un tercero a juicio, mediante una prueba de experticia, en lugar de solicitar la práctica de dicha experticia y a tales efectos solicitar de igual forma, la designación de un médico especialista en salud ocupacional, es por ello, que este juzgador considera que el medio utilizado por el promovente, no es el idóneo, por tal motivo se niega dicha solicitud. Asimismo en lo que respecta al punto 2, este tribunal la admite de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo del INPSASEL, a los fines de informar a este tribunal, los criterios aplicados para la determinación del carácter ocupacional de la enfermedad que según el promovente, tiene el ciudadano Gerardo del Rosario Cordero Avila, parte actora en el presente juicio, así como las condiciones a las que estuvo expuesto dentro de su microclima laboral. Líbrese oficio…”.
CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE
La apoderado judicial de la parte actora, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela del auto de primera instancia en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante debido a que se negó la experticia promovida la cual es determinante porque se demanda la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, y la etiología que dieron origen a esa patología. Es determinante porque la demandada pretende hacer ver que la misma se trata de un accidente de trabajo a fin de que se declare la prescripción. El seguro social y el INPSASEL emitieron certificados de incapacidad y que ésta es ocupacional, sin embargo, la demandada quiere hacer ver que se trata de un accidente. La demandada promovió una experticia hacia un médico neurólogo, sin embargo, la parte actora la promovió en un medico del INPSASEL, por ello es determinante. La prueba del neurólogo se admite y se niega la de la parte actora lo cual deviene en desequilibrio procesal. Se inadmite por formalismos inútiles, si el a quo tiene aquí el medico directo puede determinar de manera fehaciente y veraz del médico ocupacional, puede evaluar el a quo en audiencia en base a la sana critica la presencia del médico ocupacional. Sostuvo que Yolanda Verrati que es especialista del INPSASEL y quien es la que tiene el conocimiento medico; ella es una de las que evaluó al actor y la certificación de discapacidad se emite en base a la evaluación efectuada por ella. A la observación de la juez relativa al documento emanado del INPSASEL que certifica algo y la pregunta efectuada relativa a ¿para que quiere complementarla?, la apoderada actora manifestó que es uno de los puntos contradictorios el hecho que la demandada dice que es un accidente laboral, si ellos traen a un neurólogo, no puede decir de donde se genera cuando no tiene los argumentos, al respecto la juez de alzada le indicó que eso es control y contradicción de pruebas. Adujo que ha visto que los criterios del INPSASEL no han sido vinculantes y por eso solicita que el a quo tenga el medico experto en la audiencia y pueda tener contacto directo con la prueba. Sostuvo además que no entiende porque el a quo sostiene que no es el medio idóneo y no sabe con qué medios probatorios lo rebatirá la demandada. El a quo dice que no es el medio idóneo. Sin embargo, el segundo punto de la probanza de experticia está admitido. Adujo que en otros tribunales ha promovido la prueba y se la han admitido pero no recuerda el número pero era Guerrero versus Laboratorios Lety.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-
Por otra parte, tenemos que ha sido criterio de esta Alzada el no admitir múltiples probanzas que devengan en la demostración de un mismo hecho, ejemplo de ellos ha sido la decisión proferida en el asunto AP21-R-2008-000208 de fecha 09 de abril de 2008, de la que se extrae lo siguiente:
“…La representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ante este Juzgado Superior, al momento en que se apertura la incidencia debido a la tacha de los testigos de la parte actora propuesta por la empresa demandada, promueve como prueba principal a los efectos de traer a los autos de la existencia o veracidad de unas presuntas liquidaciones de unos trabajadores de otras empresas sobre las cuales se admitió la prueba de informes, con el objeto de que se informara en relación a la documental de autos, esta prueba es la principal, porque pretende demostrar un hecho concreto, sin embargo, la parte actora presume la mala fe mas no la prueba (porque la buena es la que se presume) porque procede a promover una prueba para el supuesto de que se incumpla con la prueba de informes por parte de las empresas a las que se les requiere la misma, este incumplimiento por demás no está demostrado; aunado a ello mal puede condicionar la inspección a una prueba de informes, porque no puede presumir que la prueba de informes no se lleve a efecto, si para la parte actora es pertinente la prueba lo discutirá en la audiencia de juicio, debe evacuarse la prueba porque está admitida, sin embargo, efectivamente la negativa de la inspección judicial esta ajustada a derecho, en virtud que las pruebas no se promueven en forma condicionada, se traen al proceso para que beneficien a las partes por comunidad. El a quo no puede asumir que el tercero va a incumplir con el mandato que le requirió el Tribunal. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar este aspecto de la apelación ejercida por la apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho en lo que a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se refiere. Así se decide…”.
Ahora bien, tal y como lo indicó la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, en el presente caso, efectivamente está en contradicción el hecho relativo a si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de un accidente de trabajo, lo cual se constata de la revisión efectuada del escrito libelar y de la contestación de la demandada. En cuanto a la historia médica del ciudadano Gerardo Cordero, parte actora en el presente juicio, tenemos que la misma ha sido promovida como documental marcada con la letra “R”, bajo el ítem número 19 del capítulo I del escrito de pruebas de la parte demandante, siendo admitida la misma por el juzgador a quo, así como también ha sido admitida la prueba de exhibición del referido documento. Así mismo, cuenta la parte actora en su acervo documental con un denominado “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” así como la “Certificación de Incapacidad”, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), los cuales pertenecen al proceso y cuya evacuación, control y contradicción se efectuará en la audiencia de juicio, por lo que su ataque, en todo caso, corresponderá a la parte demandada.
La parte actora, al momento de promover la prueba de “Experticia Médico Forence Laboral”, bajo el capítulo IV de su escrito, específicamente en el punto primero señala lo siguiente:
“…A los fines de que se ordene la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de la Dra. Yolanda Verrati, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional del INPSASEL DIRESAT Carabobo, a fin de que ofrezca experticia medica complementaria, basándose en la Historia médica del ciudadano Gerardo Cordero…y sus condiciones actuales de salud, en aras que se identificar y establecer, en base a los protocolos y criterios nacionales e internacionales, las causas inmediatas y directas que dieron origen a la enfermedad padecida por mi mandante, así como la verificación mediante las evaluaciones medicas que se consideren pertinentes de las condiciones actuales de salud de mi poderdante, manifestando en consecuencia, la total disposición de la trabajadora en cuanto ser objeto de nuevas evaluaciones…”.
De la transcripción que antecede, evidencia quien sentencia que la representación judicial de la parte actora lo que pretende es reforzar unas documentales que ya tienen fuerza probatoria, y las cuales deberán ser objeto de ataque, en caso de así requerirlo, por parte de la demandada en la audiencia de juicio. Aunado a ello, tenemos que el a quo acordó el medio idóneo, porque ordenó oficiar al Inpsasel, al indicar en el auto recurrido:
“…Asimismo en lo que respecta al punto 2, este tribunal la admite de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo del INPSASEL, a los fines de informar a este tribunal, los criterios aplicados para la determinación del carácter ocupacional de la enfermedad que según el promovente, tiene el ciudadano Gerardo del Rosario Cordero Avila, parte actora en el presente juicio, así como las condiciones a las que estuvo expuesto dentro de su microclima laboral. Líbrese oficio…”.
Tenemos que los documentos antes indicados emanan de un órgano competente, pero efectivamente no es la experticia el medio idóneo para darle valor o no a los mismos, por cuanto resulta la promoción en una suerte de ratificación de dichos a pesar de que ya tiene una certeza que sólo puede desvirtuar la demandada. Lo que el a quo hizo de oficiarle al Inpsasel está ajustado a derecho, porque de alguna manera se nutrirá de los conocimientos técnicos a través de los expertos para poder llegar a concluir si la enfermedad es ocupacional o se debió a un accidente de trabajo. La negativa de la experticia por parte de instancia está plenamente ajustada a derecho. El juez le sustituyó de alguna manera el medio idóneo porque ordenó oficiar al Inpsasel, garantizándole el derecho a la defensa de la parte actora, porque el medio idóneo tendrá igualmente que ser evacuado, controlado y quizás contradicho en la audiencia de juicio, resultando en consecuencia improcedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado la parte actora contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandante. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado. TERCERO: se exonera a la parte actora del pago de costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
La Secretaria
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria
FIHL/kla
Exp N° AP21-R-2008-001769
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