REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-004470.
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue la ciudadana: MAGDA J. DÍAZ N., titular de la cédula de identidad número: 3.333.409, cuyos apoderados judiciales son los abogados Raquel Mendoza y Wilmer López, contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada «AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el n° 53, tomo 73-A-Quinto y representada por los abogados: Cinthya Pereira, María A. Betancourt, Richard Quintana, José Mustafá Flores, Nydia González, Billy Franco, Vanessa Quintero, Nadiuska Carrera y Rosant Rodríguez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 09 de marzo de 2009, declarando con lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:
Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 01 de enero de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2008 cuando fuera despedida injustamente del cargo de «Gerente de Contraloría» en el que devengaba un salario de Bs. 6.048,00 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.
2.- La empresa demandada –«Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.»– no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, según se evidencia de acta fechada 03 de diciembre de 2008 y cursante al fol. 24.
3.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El primer aparte del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente:
«Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)».
Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).
Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.
En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.- La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:
4.1.- Instrumentales que marcadas: «B», «C», «D», «E», «F», «G1» al «G3» y «H1» al «H5» inclusive, se ajustan a los fols. 37 al 54 inclusive y que por no poseer firmas de la accionante, no le son oponibles en Derecho de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.
4.2.- Instrumentales que marcadas: «I1» al «I6», «J1» al «J3», «K1» al «K4», «L1», «L2» y del «M1» al «M4» inclusive, conforman los fols. 55 al 79 inclusive y que al no haber sido desconocidas por la accionante en la audiencia oral y pública de control de pruebas, surten sus efectos como demostrativas de hechos no relevantes para la resolución de este conflicto, como lo es que cobró utilidades, vacaciones, préstamo, anticipos de prestaciones e intereses, durante la vigencia de la relación de trabajo.
4.3.- Las pruebas de requerimientos de informes al Banco Provincial, al IVSS y al SENIAT, promovidas por la parte accionada fueron denegadas por el Tribunal en providencia de fecha 23 de enero de 2009 que riela a los fols. 90 al 92 inclusive, la cual al no haber sido apelada posee el carácter de cosa juzgada.
4.4.- Una testigo que no compareció a declarar y por ende, nada hay que resolver al respecto.
5.- La accionante promovió las siguientes pruebas:
5.1.- Las documentales que conforman los fols. 27 y 28 (marcadas «A»), mal pueden ser opuestas por cuanto no están suscritas por la accionada, en violación al art. 1.368 del Código Civil.
5.2.- La exhibición de originales de las copias que rielan a los fols. 29, 30 y 31 (marcadas «B» y «C»), promovida por la parte actora, en nada ayuda para resolver este conflicto por cuanto demuestra hechos no controvertidos, como lo son: la existencia de la relación laboral y el salario devengado por la demandante.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, esta Instancia destaca que la parte demandada alegó, en el escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los fols. 32 al 36 inclusive, que la actora fue una empleada de dirección, lo cual resulta extemporáneo en virtud que debió plantearse en el escrito de contestación a la demanda. Por ello, nada tiene que decidir el Tribunal al respecto. Sin embargo, tal argumento no fue probado y por ende, debía ser declarado sin lugar Así se establece.
Ahora bien, en virtud de la confesión en que incurriera la demandada, se tienen como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, en el sentido que la relación de trabajo se inició el día el 01 de enero de 1997, finalizó el 12 de septiembre de 2008, que la remuneración pactada ascendía a Bs. 6.048,00 por mes y que fuera objeto de un despido injusto.
En fin, por quedar demostrada la existencia de una relación de trabajo, el último salario percibido por la accionante y el despido sin justa causa, no desvirtuado por la accionada, se declara con lugar la presente demanda de estabilidad en el trabajo y así se concluye.
7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
7.1.- Confesa a la demandada conforme al art. 131 LOPTRA.
7.2.- CON LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana: Magda J. Díaz N. contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada «Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario mensual reconocido por las partes de Bs. 6.048,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (15 de octubre de 2008, ver fols. 17 y 18) hasta la de su efectiva reincorporación o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 675 de fecha 17 de junio de 2004, caso: L. Campos vs. Banco Industrial de Venezuela con ponencia del Magistrado, Dr. Juan R. Perdomo). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA para la consignación y publicación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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ESTÍLITA REYES.
En la misma fecha, siendo las once horas y dieciséis minutos de la mañana (11:16 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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ESTÍLITA REYES.
Asunto nº AP21-L-2008-004470.
CJPA / er/ Ifill.
01 pieza.
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