REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2007-001469
Visto el escrito de pruebas (folios 5–8 inclusive de la 2ª pieza), presentado por los abogados Juan Pérez A. y Egdy G. Weffer W., en sus condiciones de apoderados judiciales (folios 86 y 87 de la 1ª pieza) de la accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En lo correspondiente al Requerimiento de Informes del Capítulo «I», particular «I», se evidencia que la forma en que se peticionó la misma, se convertiría en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:
«(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).
Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad. De la misma forma, se desecha el requerimiento de informes del acápite «II», por cuanto el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias simples o certificadas correspondientes.
SEGUNDO: Con relación a la Exhibición del Capítulo «II», epígrafe «I», se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce la promovente acerca del contenido de los documentos (asignación de los recursos financieros, expediente personal etc.) cuyas exhibiciones pretende (art. 82 LOPTRA), razón suficiente para declarar su inadmisibilidad. Asimismo, se desestima la exhibición del título «II» del mismo capítulo, en virtud que la promovente pudo solicitar las copias simples o certificadas conducentes a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito.
TERCERO: En mención a la Experticia del Capítulo «III», el Tribunal la desecha por imprecisa, en virtud que en los términos de su promoción no se determina los asientos contables o supuestos numéricos que deberán ser tomados como base para el dictamen pericial que pretende.
Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.
El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A. La Secretaria,
ESTÍLITA REYES.
CJPA/Ifill.-