REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-004079.
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: ELIZABETH T. FIGUEREDO P., titular de la cédula de identidad número: 5.526.062, cuyo apoderado judicial es el abogado Werner A. Reyes, contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA y TELEMÁTICA (FUNDABIT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, creada mediante Decreto n° 1.193 de fecha 06 de febrero de 2001, emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.137, de fecha 09 de febrero de 2001, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2001, bajo el n° 4, tomo 11, protocolo primero y representada por los abogados Fernando Bello y Mariflor Gamboa, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 24 de marzo de 2009, declarando sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:
Que era Coordinadora Nacional de los Centros Bolivarianos de Informática y Telemática de la Fundación demandada y tenía una jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 am. a 12 m. y de 01:30 pm. a 05:00 pm; que devengaba una bonificación de alto nivel, fija y mensual de Bs. 1.550,00; que demanda por la diferencia de prestaciones; que prestó servicios desde el 03 de septiembre de 2005 hasta el 16 de noviembre de 2007 cuando renunció voluntariamente a la comisión de servicio que se encontraba desempeñando; que le entregaron un cheque por Bs. 10.372,63 monto con el cual le era calculada la prestación de antigüedad con sus intereses, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y el aguinaldo fraccionado desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2007, sin tomar en consideración la antigüedad transcurrida entre el 03 de septiembre de 2005 y el 01 de agosto de 2006; que como quiera que no le han pagado la diferencia de prestaciones aludida, demanda a la referida Fundación para que le pague la cantidad de Bs. 15.481,57 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses; vacaciones «05/06» y «06/07»; vacaciones fraccionadas «07/08»; bono vacacional vencido «05/06» y «06/07»; bono vacacional fraccionado «07/08»; aguinaldo fraccionado 2005 y 2007; aguinaldo vencido 2006, con la correspondiente deducción del adelanto recibido en fecha 22/05/08 de Bs. 10.372,63 más intereses moratorios y corrección monetaria.
2.- El Tribunal Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, conociendo de la apelación de la Fundación demandada en contra de la decisión del Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución que declarara la admisión de los hechos alegados por la demandante, dictó sentencia en fecha 03 de noviembre de 2008 (fols. 59 al 68 inclusive), reponiendo la causa al estado que el Juez de mediación remitiera las actas a los juzgados de juicio «en virtud de las prerrogativas de las que goza la demandada».
Dicha sentencia de Alzada adquirió la fuerza y autoridad de la cosa juzgada.
Siendo así y cónsono con el art. 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a pesar de la falta tanto de comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar como de la consignación, en tiempo útil, del escrito de contestación, la pretensión planteada por la ciudadana Elizabeth T. Figueredo en contra de la referida fundación del estado, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir, incluyendo la existencia de la relación laboral. Así se establece.
3.- De allí que, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:
3.1.1.- La constancia de trabajo que conforma el fol. 23 (anexo «A»), que se encuentra suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la demandada, no fue desconocida por la misma en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia como demostrativa de que la accionante prestó sus servicios en comisión de servicios, ocupando el cargo de Coordinadora Nacional de los Centros Bolivarianos de Informática y Telemática, desde el 03 de septiembre de 2005 y devengando uno bono mensual.
3.1.2.- La comunicación que constituye el fol. 24 (anexo «B»), se encuentra suscrita por el Presidente de la querellada y no fue desconocida, por lo que se valora como prueba de la incorporación de la accionante a la Fundación.
3.1.3.- La que forma el fol. 25 (anexo «C»), tampoco fue desconocida por la accionada en la audiencia de juicio y se aprecia como evidencia del reclamo de diferencias de prestaciones hecho por la actora en fecha 27 de mayo de 2008.
3.1.4.- Las que consignara el apoderado actor en la audiencia de juicio y que aparecen en los fols. 93 y 94, no son pruebas sobrevenidas y se desechan por haberse promovido extemporáneamente, es decir, luego de la oportunidad prevista en el art. 73 LOPTRA.
3.2.- La demandada no promovió pruebas.
Hasta aquí las pruebas.
4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, la demandante logró demostrar con las instrumentales que corren insertas a los fols. 23 al 25 inclusive, tanto la existencia pretérita e inicio de la relación de trabajo como el salario que devengara, más no la fecha ni forma de extinción del vínculo, cuestión que impide precisar o calcular las prestaciones que le correspondían y mucho menos las diferencias que reclama.
Por otra parte, llama la atención del Tribunal que la demandante aduzca que prestó servicios «hasta el 16 de noviembre de 2007 cuando renunció voluntariamente a la comisión de servicio que se encontraba desempeñando» en la Fundación demandada, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio permanecerán activos en su ente de origen mientras dure la comisión y en el presente caso nunca se indicó cuál era éste como para que respondiera por las reclamaciones laborales de la accionante, por lo que al omitirse tal dato, el único responsable del pago de las mismas vendría siendo el ente de origen. Por otra parte, los conceptos laborales reclamados proceden una vez ultimado el vínculo, lo que no sucedería en el asunto que nos ocupa por cuanto lo que se extinguió, según confesó el apoderado de la accionante en la audiencia de juicio ex art. 103 LOPTRA, es la comisión de servicio más no la relación con la Administración que mantiene vigente con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, desempeñando un cargo de carrera.
En fin, no habiendo procedido en derecho los conceptos libelares, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: Elizabeth T. Figueredo P. contra la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), ambas partes identificadas en los autos.
5.2.- No hay condena en costas por cuanto la accionante adujo devengar un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.
También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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ESTÍLITA REYES.
En la misma fecha, siendo las once horas y treinta y cuatro minutos de la tarde (11:34 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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ESTÍLITA REYES.
Asunto nº AP21-L-2008-004079.
CJPA/er/ifill-
01 pieza.
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