REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149
ASUNTO: AP21-L-2008-001971.-
PARTE ACTORA: KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE, titular de la cedula de identidad N° 12.730.797.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ y ALFREDO GAMEZ INICIARTE, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20.083 y 5.201, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION LIBRERÍAS EL SUR, constituida según Decreto Presidencial Nro. 5036, de fecha 11.12.2006 y publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.581 del 11.12.2006.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAUL VILLAMIZAR, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.226.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) se celebró la Audiencia de Juicio dictándose el dispositivo del fallo con base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega en la solicitud de calificación despido que prestó servicios para la Fundación Librería del Sur, desde la fecha 16.01.1997, desempeñándose en el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, con un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 04:30 p.m., devengando un último salario de Bsf. 2.593,77; hasta el día 17.04.2008, cuando fue despedida por el Presidente de la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acude al Órgano Jurisdiccional dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se orden su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido así como el pago de los salarios caídos.
CONTESTACION A LA DEMANDA
La demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda se excepciono en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado que la actora fuera despedida de forma injustificada y que en consecuencia, este protegida por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del trabajo, y el Decreto de Inamovilidad, dictado por el Presidente de la República.
Aduce que la actora, es una trabajadora que se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Recursos humanos y que reportaba directamente al Presidente de la Fundación, su condición de Coordinador de Recursos humanos, no respondiendo a otro empleado
Señala que la actora es una trabajadora de dirección y de confianza, ya que ordenaba el ingreso de personal, certificaba la existencia de relaciones labores, dirigía la política de administración de personal, al mas alto nivel, reportando directamente al Presidente de la Institución, en un rango superior al Gerente de Recursos Humanos, a quien le instruía y le deba ordenes, para cumplir funciones propias de la política de administración de personal de la Institución, actuando como representante del patrono, frente a los trabajadores y los terceros, que su actividad estaba dirigida a obtener los resultados satisfactorios de los planes de la Institución, muy ligadas estas funciones, con la conducción de las funciones que tiene asignada la Fundación, por lo que por todas estas razones solicita al Tribunal declara sin lugar la presente acción.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la contestación de la demanda presentada por la demandada así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el controvertido se circunscribe a determinar si la actora esta amparada ó no en la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que configuran su excepción, establecido lo anterior, pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES.
Que corren insertas del folios N° 50 al 56, ambos inclusive, del presente expediente, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada no presentó observaciones, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:
Marcadas desde la letra “A” hasta la letra “F-1”, las cuales corren insertas a los folios N° 50 al 56, ambos inclusive, del presente expediente, pasa de seguida este Juzgador a valorarlas de la siguiente forma:
Folio N° 50 al 52 , marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, rielan; original de la notificación suscrita por la el Presidente de la demandada, de fecha 16.04.2008, mediante la cual se le notifica a la actora de la remoción del cargo; original de la comunicación suscrita por el Coordinador de Contabilidad de la demandada dirigida a la actora, de fecha 03.04.2008, en la cual le solicita a la parte actora la revisión de los listados de inventarios de activos fijos; original de la solicitud de vacaciones emanada de la parte actora y dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 15.04.2008, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 53, marcados con la letra “D”, copia de planilla de reclamo de vacaciones vencidas presentada por la parte actora ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 14.05.2008, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba por cuanto la misma se basa en los datos suministrados por la propia actora. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 54, del presente expediente, marcado “E”, original de comunicación suscrita por el Presidente de la parte demandada dirigida a la parte actora, de fecha 18.02.2008, en la cual se le notifica de su transferencia al Departamento de Contabilidad adscrito a la Dirección de Gestión Interna por un lapso no mayor de noventa días contados a partir del recibimiento que haga de la notificación, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 55 al 56, ambos inclusive del presente expediente, marcados “F” y “F-1”, originales de recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la trabajadora, de fecha 01.02.2008 al 15.02.2008 por la cantidad de Bsf 1.165,19 y del 16.02.2008 al 29.02.2008, por la cantidad de Bsf 1.428,60, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.
INSTRUMENTALES.
Que corren insertas del folio N° 62 al 80, ambas inclusive, del presente expediente, marcadas desde la letra “B” hasta la letra “I”, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la apoderada judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlas de la siguiente forma:
Folio N° 62 al 66, ambas inclusive, del presente expediente, marcadas “B”, contentivas de copias de recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, correspondientes a los períodos 01.10.2007 al 29.02.2008, en los cuales se evidencian tanto el cargo desempeñado como la remuneración devengada por la actora durante esos periodos, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 67, marcada “C”, copia simple de la constancia emanada de la parte actora en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos a favor del ciudadano Adrián Alejandro Amaro, de fecha 18.01.2008, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 68 y 69, marcada “D”, copia de la planilla de Revisión de Entes Adscritos, de fechas 22 y 30 de enero de 2008, suscritas por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 70, marcada “E”, copia de la Circular emanada de la parte actora, en su carácter de Coordinación de Recursos Humanos, de fecha 10.12.2007, dirigida al Personal Fijo de la Sede Principal de la demandada, en la cual se les notifica del abono Bono Libro correspondiente al sexto bimestre de 2007, cuyo vencimiento es el día 31.12.2007, para que hagan uso del monto disponible en sus tarjetas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 71, marcada “F”, copia de la notificación suscrita por la el Presidente de la demandada, de fecha 16.04.2008, mediante la cual se le notifica a la actora de la remoción del cargo; este Juzgador observa que la misma fue promovida dentro del cúmulo de pruebas presentadas por la parte actora, por lo que se reproduce el merito ut supra otorgado. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 72 al 77, ambas inclusive, marcada “G”, copias de los Puntos de Información N° 001 y 002, emanados de la parte actora, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, dirigida al Gerente de Recursos Humanos y Analista de Recursos Humanos de la demandada, en las cuales les informa y solicitan que elaboren contrato de pruebas, así como que gestionen las vacaciones y la suplencias del caso, con sus respectivos soportes, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 78 y 79, marcado “I”, copia de la asignación de tarea emanada de la parte actora, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana Yensy Rojas, mediante la cual le agradece se sirva a invitar al personal que se anexa en la lista para asistir al evento allí señalado, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 80, copia del memorando emanado la Directora de Gestión Interna de la demandada dirigido a la parte actora, suscrito por la Directora de Gestión Interna a fin de que la actora le suministré la información necesaria los auditores externos y todo lo concerniente a lo que fueron sus obligaciones en la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 10.03.2008, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTES.
Se tomó la declaración de partes a la ciudadana Keyla Mabel Meléndez Ponce, en su carácter de parte actora y se instó al ciudadano José Raúl Villamizar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
El ciudadano José Raúl Villamizar, señaló al Tribunal que la actora se desempeñaba como Coordinadora de la demandada, representando al patrono frente a los trabajadores y frente a terceros, que la actora solo estaba subordinada al Presidente, no así a la Gerente de Recursos Humanos, que la actora emitía constancias de trabajo en nombre de su representada, que la Gerente de Recursos Humanos posee un salario superior al de la Coordinadora de Recursos Humanos, que en los actuales momentos, en la demandada no existe el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos toda vez que el mismo fue suprimido, que aun existe el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que la actora no le reportaba al Gerente de Recursos Humanos, que la demandada no posee Descriptor ó Clasificador de Cargos, que la actora le giraban instrucciones algunas analistas.
La ciudadana Keyla Mabel Meléndez Ponce, indicó al Tribunal que atendía a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada quien giraba las instrucciones sobre sus actividades, que suscribió las instrumentales que rielan a los autos siguiendo instrucciones de la Gerencia, que los puntos de información fueron suscritos con la intención de llevar un orden en los tramites de ingreso y solicitudes de vacaciones.
Este Juzgador aprecia sus dichos de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se extrae al adminicularlo con el restos de las instrumentales que labor desempeñada por la actora no encuadra dentro del supuesto del trabajador de dirección contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la misma estaba subordinada a la Gerencia de Recursos Humanos, quien le giraba las instrucciones sobre las funciones propias del cargo desempeñado, que la demandada esta estructurada por un Presidente quien ocupa la escala mas elevada dentro de su organigrama, subordinados a este, aparecen las Gerencias General, Recursos Humanos, Contabilidad, Operaciones, etc, estas Gerencias cuentan con Directores, Coordinadores, Asistentes y Analistas de cada una de estas Gerencias.
V.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal antes de resolver el fondo del asunto deberá resolver la improcedencia de la acción, alegada en la contestación por la empresa demandada, por cuanto a su decir, la demandante haya sido despedida en forma injustificada y que por su condición de “Coordinadora de Recursos Humanos”, esta no se encuentra protegida por la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del trabajo, y el Decreto de Inamovilidad, dictado por el Presidente de la República.
Así las cosas, debe este Juzgador determinar si la parte actora tiene ó no derecho a la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, el artículo in comento reza textualmente:
Artículo 112.
Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
Parágrafo Único. – Los trabajadores contratados por tiempo determinado ó para una obra determinada gozaran de esta protección mientras no haya vencido el término ó concluido la totalidad ó parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En este sentido, la demandada fundamentó la improcedencia del procedimiento de estabilidad por cuanto a su decir la actora era Coordinadora de Recursos Humanos y que reportaba directamente al Presidente de la Fundación, en su condición de Coordinador de Recursos Humanos, siendo una trabajadora de dirección y confianza, no amparada de la estabilidad contemplada en el artículo 112 eiusdem.
En este orden de ideas, este Juzgador debe atender a las funciones propias realizadas por la actora durante la prestación del servicio, para determinar si la misma debe ser considerada una empleada de dirección exenta de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin importar la denominación del cargo que las partes utilicen.
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, en el presente caso, la parte demandada no presentó un descriptor ni un tabulador de cargos, para determinar de forma fehaciente las funciones propias de la parte actora, así como su ubicación dentro del organigrama de la demandada, este Juzgador extrajo de la declaración de partes que la demandada estructuralmente esta integrada por un Presidente, y diversas Gerencias, las cuales a su vez, poseen Direcciones, Coordinaciones, Asistentes, Analistas, etc, adscritos –subordinados- a las Gerencias respectivas.
Ahora bien, este Juzgador observa que las instrumentales que rielan a los autos por si solas no pueden ser determinantes para considerar a la actora como empleada de dirección, ya que de las mismas no se denotan tomas de decisiones u orientaciones de la demandada, sino por el contrario se aprecia la ejecución de las ordenes ó instrucciones propias de la Gerencia a la cual estaba adscrita, resultando igualmente contradictorio afirmar que la Coordinadora de Recursos Humanos no este subordinada a la Gerencia de Recursos Humanos, a pesar de estar adscrita a esa Gerencia, asimismo, es importante resaltar que el apoderado judicial de la parte demandada señaló que este cargo fue suprimido en la reestructuración de la empresa, no así el de la Gerencia de Recursos Humanos, no pudiendo precisar que cargo ejerce las funciones propias del Coordinador de Recursos Humanos en los actuales momentos, no se evidencia a los autos que la actora tuviera personal a su cargo, siendo evidente que no existían ni tacita, ni expresamente las características ejercidas por la actora, en la de un cargo de Dirección, por lo que actora goza de la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y visto que no forma parte del controvertido ni el despido, ni el cargo, ni los salarios alegados por la parte actora, son razones suficientes para declarar CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que ha incoado la ciudadana KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE contra FUNDACION LIBRERÍA DEL SUR, ambas parte suficientemente identificadas a los autos, y se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Coordinadora de Recursos Humanos a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico de Bsf. 2.593,77, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley. CUMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO. LIBRESE OFICIO.
VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que ha incoado la ciudadana KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE contra FUNDACION LIBRERÍA DEL SUR, ambas parte suficientemente identificadas a los autos, y se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Coordinadora de Recursos Humanos a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 2.593,77), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
CARLOS MORENO
OFC/YC/RV.-
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