REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2009-000775

SENTENCIA


Con vista al auto de fecha 16 de febrero de 2009, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
”Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el (los) numeral (es) 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto es que el numero de actores no corresponde con el numero de actores indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es un numero no mayor de 20, por lo que se recomienda dividir la demanda en dos (02) libelos…”. Éste Juzgado observa:
Que, aun cuando la abogada GISELA COROMOTO NATERA RAMIREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 72.447, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos que se detallan en el cuerpo del libelo de la demanda, en fecha 27 de febrero de 2009, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial del Trabajo, a través de diligencia y recaudos contentivo a su decir, de escrito de subsanación del libelo de demanda, constante de 101 folios, señalando que daba cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, este Despacho considera prudente hacer del conocimiento de la parte actora las siguientes consideraciones; Por demanda se entiende desde el punto de vista extrínseco, el escrito por el cual se entabla o inicia un procedimiento. Intrínsecamente en cuanto a su contenido, es una afirmación de que existe una situación de hecho jurídicamente protegido por una norma de derecho positivo y que se requiere al poder jurisdiccional, para que actualice la protección de ese bien o intervenga con ese fin en un conflicto entre dos o más intereses, pero siempre y cuando las partes involucradas estén en presencia de un mismo libelo de demanda, es decir, en una misma causa para así, evitar que pueda verse violentado algún principio Constitucional como el derecho a la defensa o el debido proceso, lo cual por supuesto no fue lo recomendado por este Tribunal a la apoderada judicial de la parte actora, puesto que el libelo de demanda debe valerse por si solo y no por divisiones como lo ha pretendido hacer valer la representación judicial de la parte actora, para lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, indicados en auto de fecha 16 de febrero de 2009, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así debe establecerse.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por abogada GISELA COROMOTO NATERA RAMIREZ, en representación de las partes que se indican en el libelo de demanda contra la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y ASÍ DECIDE.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABG. MARYOURI MACEIRA