REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve.
197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-001367
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano JESUS YNFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.780.161, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra de la empresa “RESTAURANT DAMASCO , S.R.L.” este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha Trece (13) de Marzo de 2009, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día Dieciséis (16) de Marzo de 2009, este Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no constar “…las operaciones matemáticas llevadas a cabo para determinar los montos demandados e igualmente no se señala en el libelo las o las personas ha ser notificadas, ni el cargo que desempeñan dentro de la Empresa demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 en su ordinal 1,2, y 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”, por lo cual se ordenó al demandante que corrigiera tal error material, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad, tal como corre inserto al folio Once (11) del presente expediente.

En este orden de consideraciones, es necesario invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, que define el Despacho Saneador como “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez, de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha Veinte y Tres (23) de Marzo de dos mil Nueve (2009), el ciudadano Alguacil Titular JEAN CARLOS CASANOVA, practico la notificación y el Veinticuatro (24) de Marzo del presente consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado. Ahora bien, en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación, es decir, dentro de los días Veinte Cinco (25) y Veintiséis (26) de Marzo de dos mil Nueve (2009) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE, la demanda por Prestaciones Sociales. Que intentara el ciudadano: JESUS YNFANTE, anteriormente identificada a través de su apoderado judicial la abogada JENNY ELIZABETH JORGE VILLAMIZAR, Abogada en ejercicio Inpre 62.338. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 150°.

El Juez,


La Secrataria

Abg. FELIX MANUEL MILANO

Abg. LORENA GUILARTE