REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
Causa Nro. 6C-19.536/09

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

ACUSADO: LARRY DIXON GRATEROL DELGADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.591.160, residenciado en Zona Industrial la Chapa, Sector San Rafael Vereda Divino Niño, casa N° 07, La Victoria, Estado Aragua

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. BETHZY WILMAR APONTE Y JULIO ALEJANDRO RIVERO,

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. AURELIS PEREZ;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 10 de Marzo de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano LARRY DIXON GRATEROL DELGADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación presentada, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al LARRY DIXON GRATEROL DELGADO, quien manifestó “Le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, El Defensor Privado ABG. Bethzy Wilmar Aponte Y Julio Alejandro Rivero, expuso, “Ratifico escrito de Contestación presentado por esta representación de la defensa, presentado en fecha 03-03-09, en virtud de ello, solicito a este tribunal un Cambio de Calificación Jurídica del delito de Robo Agravado, por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud de que en la comisión del hecho no hubo amenaza de muerte, ni mi representado portaba arma de fuego, así mismo solicito se acuerde a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Como PUNTO PREVIO y de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado LARRY DIXON GRATEROL DELGADO no encuadra en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por cuanto se puede evidenciar que en la comisión del mismo, no logro incautarse arma alguna, así como no puede determinarse si los hechos ocurrieron bajo amenaza de muerte, en base a ello, esta juzgadora procede a realizar un cambio de calificación por cuanto los hechos encuadra en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia un cambio de calificación en su contra. Y así se decide.
En virtud del cambio de Calificación Jurídica realizado por este Tribunal, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, este Tribunal impuso nuevamente al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra nuevamente al acusado LARRY DIXON GRATEROL DELGADO, quien manifestó “Oído el cambio de calificación y en conversación con mi abogado, Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solcito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Acto seguido, El Defensor Privado ABG. Bethzy Wilmar Aponte expuso, “Oído como ha sido el cambio de calificación realizada por el tribunal y oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena con todas las rebajas de ley, por último, solicito se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”,

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, y oída la declaración del acusado de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado LARRY DIXON GRATEROL DELGADO, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”..

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 15 de Enero del 2009, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, el ciudadano Graterol Delgado Larri Dixon, en compañía de otra persona, presuntamente portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al propietario de un negocio, golpeándolo, conminándolo a entregar el dinero, producto de las ventas, quedando la victima identificada como Oscar Braulio Gómez Arroyo, propietario de un local comercial dentro del Mercado Campesino de la mora, local 7, la victoria Estado Aragua, quienes una vez dentro del comercio lograron su objetivo, donde logran sustraer la cantidad de mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (1250 BsF), en billetes de diferentes denominaciones, donde emprenden la huida en veloz carrera, siendo aprehendida uno de ellos pocos metros y siendo este ciudadano reconocido por la victima, así mismo al momento de su aprehensión se logro incautar un par de guantes color negro con franjas blanca.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado LARRY DIXON GRATEROL DELGADO (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano LARRY DIXON GRATEROL DELGADO, quien es acusado por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Siendo su término medio la pena de Seis (06) años de prisión y tomando la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se le rebaja la mitad de la pena, y en consecuencia, se condena al acusado plenamente antes identificado LARRY DIXON GRATEROL DELGADO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, En base a ello, se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de Una Medida cautelar Sustitutiva de libertad; y en consecuencia se Decreta, MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del supra mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano LARRY DIXON GRATEROL DELGADO (ya identificados), realizando un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano LARRY DIXON GRATEROL DELGADO (ya identificado), a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el mismo lugar de reclusión, y así se decide. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 10 de Marzo de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 10-03-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 10-03-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-19.536/09