REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
Causa Nro. 6C-12.138/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
ACUSADO: FRANCISCO SANCHEZ PERALTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 03.746.339, residenciado en Calle Fundación Carabobo, calle principal N° 78, Naguanagua, Estado Carabobo
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. JOSE PEÑA,
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. KARINA GIMON;
NARRACIÓN
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 11 de Marzo de 2009, y luego de materializarse la orden de aprehensión por parte del CICPC delegación Estadal Aragua, signada con el N° de Oficio 004070, en donde colocan a la disposición del tribunal al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PERALTA, a los fines de realizar la respectiva audiencia preliminar; se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien cambia en este acto la calificación en contra del imputado de autos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2° Numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del código Penal, por el delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PERALTA, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación subsana, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado FRANCISCO SANCHEZ PERALTA, quien manifestó “Admito los hechos de que se me acusa, es todo”. Acto seguido, El Defensor Privado ABG. JOSE PEÑA, expuso, “Oído el cambio de calificación y en conversaciones con mi abogado, manifiesto mi deseo de admitir los hechos imputados por la representante fiscal, y solicito se me imponga en este acto la pena a cumplir, es todo”
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Visto el cambio de calificación efectuado por la representación del Ministerio Publico, del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2° Numeral 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del código Penal, por el delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del código Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PERALTA y de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el mencionado Acusado ciertamente encuadra en el Delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del código Penal; en base a ello, es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia un cambio de calificación en su contra. Y así se decide.
En base al cambio de calificación efectuado por El Fiscal del Ministerio Publico, se impone nuevamente al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado FRANCISCO SANCHEZ PERALTA, quien manifestó ““Oído el cambio de calificación y en conversaciones con mi abogado, manifiesto mi deseo de admitir los hechos imputados por la representante fiscal, y solicito se me imponga en este acto la pena a cumplir, es todo”.
Acto seguida, se da nuevamente la palabra a la Defensa ABG. JOSE PEÑA, quien expuso “vista el cambio de calificación efectuado por este tribunal y oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena con todas las rebajas de ley, por último, solicito se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”,.
DE LA ADMISION DE HECHOS
Una vez advertido el cambio en la calificación, y oída la declaración del acusado de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado FRANCISCO SANCHEZ PERALTA, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”..
Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 23 de Septiembre del 2003, aproximadamente a las 07:45 horas de la Mañana Luego que el ciudadano Ramón José toro Sánchez, estacionara su vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color blanco, en la calle Vargas con calle Páez, se le acerco un sujeto como de unos 56 años de edad, quien literalmente le dijo “Que si le echaba un ojito a su carro”, el pensó que este era un parquero de carros, pero pasado cinco minutos aproximadamente escucho el encendido del motor de su carro, y se percato de que este sujeto había encendido el motor y ya se desplazaba en el huyendo, por lo que salió corriendo detrás del carro, en el que se atravesó al paso una camioneta lo que lo obligo a detenerse siendo que varios policías motorizados quienes se percataron de la situación, lograron su captura.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado FRANCISCO SANCHEZ PERALTA (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PERALTA, quien es acusado por el delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo que el término medio es de Seis (06) años de prisión. y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda una pena de Dos (02). AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta la manifestación de los acusados de admitir los hechos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la rebaja de pena aplicable de un tercio a la mitad, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en la cantidad de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, En base a ello, se Acuerda Mantener a favor del acusado FRANCISCO SANCHEZ PERALTA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PERALTA (ya identificados), realizando un cambio de calificación por el delito de HURTO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PERALTA (ya identificado), a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se Acuerda Mantener MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FRANCISCO SANCHEZ PERALTA (antes identificado), consistente en someterse al cuidado de Un Familiar, en este caso seria de su hija ciudadana SANCHEZ LINARES NELLY, y la obligación de estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente y la Obligación de reanudar sus estudios, y así se decide. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 11 de Marzo de 2009
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES.
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 11-03-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 11-03-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-12.138/07
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