REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
Causa Nro. 6C-13.066/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES;

ACUSADOS: REQUENA BOGADO FELIZ, Venezolanos, titular de la cedula de identidad V-17.174.017, residenciados en Sector las Tejerías, Barrio Tabacas, Calle Principal, casa S/N, Las Tejerías, Estado Aragua

DEFENSA: Defensa Pública, ABG. CARMEN RUEDA

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LEOBALDO RONDON;


NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 12 de Marzo de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano REQUENA BOGADO FELIZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado REQUENA BOGADO FELIZ (Supra Identificado), quien expone; “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido El Defensor Publico ABG. CARMEN RUEDA, manifestó; “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y oída la manifestación de mis defendidos en admitir los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley, igualmente solicito le sea concedido a mis defendidos , donde solcito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

Como PUNTO PREVIO, y como Respuesta a la defensa, en razón de la solicitud de el Otorgamiento de Una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y de la revisión de las actas procesales así como la pena que podría llegar imponerse por el delito que se investiga, todo de conformidad con la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado REQUENA BOGADO FELIZ, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado REQUENA BOGADO FELIZ, se encuadra en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionados; es por lo que se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los acusado de marras. Y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción del acusado REQUENA BOGADO FELIZ, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 13-06-07, siendo aproximadamente la 06:15 horas de la Tarde, fue aprehendido el ciudadano REQUENA BOGADO FELIX YADIEL, por estar involucrado en uno de los delitos contra el orden Publico, y Alteración de Seriales previsto este ultimo en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo, llevándose a cabo la aprehensión específicamente en el sector tabacal de la ciudad de la Victoria, cuando los funcionarios Pedro Quijada y otro adscrito a la sub delegación la Victoria, encontrándose por el sector el tabacal, las tejerías estado Aragua, realizando Pesquisáis relacionadas con actas procesales avistan al ciudadano conocido como el YADIEL, quien tripulaba un vehículo automotor modelo New Jaguar, color negro, clase moto, tipo paseo, quien al notar la presencia de la comisión policial trato de emprender veloz huida,, siendo interceptado y neutralizado dicha acción, por lo que se le solicito su identificación y la documentación del vehículo, la cual acoto no portar, así mismo se le incauto al momento de efectuarse la inspección corporal un arma de fuego.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado REQUENA BOGADO FELIZ (antes identificados) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto al ciudadano REQUENA BOGADO FELIZ (antes identificados), quien es acusado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, Siendo que la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyos extremos son de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y tomando la pena mínima conforme a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que se toma la pena en su límite inferior, siendo la misma de Tres (03) Años de prisión, posteriormente, siendo que el imputado Admitió los hechos se rebaja a la Mitad por cuanto no hubo violencia en la ejecución del delito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Ahora Bien, en relación al delito de ADULTERACION DE SERIALES, Cuyos extremos son de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, es por lo que se toma la pena en su límite inferior, siendo la misma de Dos (02) Años de prisión, posteriormente, siendo que el imputado Admitió los hechos se rebaja a la Mitad por cuanto no hubo violencia en la ejecución del delito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION; y siendo que el mismo es condenado por la comisión de dos delitos, se procede a acumular las penas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, tomándose la Pena más alta la cual es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y la pena del delito restante que es de UN (01) AÑO, se le toma un Tercio de la pena, siendo la misma de TRES (03) MESES, quedando la pena en definitiva en la cantidad de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide; En tal sentido, y como Punto Previo, se acuerda MEDIDA CAUTELARS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado REQUENA BOGADO FELIZ (antes identificado), de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de Acercarse a la víctima y estar pendiente de su proceso ante el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Como Punto previo se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de Acercarse a la víctima y estar pendiente de su proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente al ciudadano REQUENA BOGADO FELIZ. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano EDWIN REQUENA BOGADO FELIZ (antes identificado), por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor; TERCERO: CONDENA Al ciudadano EDWIN REQUENA BOGADO FELIZ (antes identificado)a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejándose constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de Apelación, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 12 de Marzo de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 12-03-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 12-03-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-13.066/07