REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
Causa Nro. 6C-19. 641/09

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

ACUSADO: JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.649.085, V-12.146.650, respectivamente; residenciados el primero en Caña de azúcar UD 12 Sector 9, Bloque 20 Apto 06-01 Planta baja, Maracay Estado Aragua, el segundo en Barrio José feliz Rivas Avenida 1, Sector 5, N°12, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. JOSE ROSSI, ABG. PAUL CABALLERO Y ABG. SILVANO MOTA,
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FROILNA PAEZ;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 12 de Marzo de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra de los ciudadanos MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 ambos del Código Penal ; Y en Contra del Ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, en caso de que se admita los hechos, se mantenga la Medida privativa de libertad, se escuche a la victima; Igualmente en relación a la ciudadana GREYMARY DEL VALLE FLORES VIELMA, solicito el archivo Fiscal a su favor .



DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA,
Acto seguido, se da la palabra a la Victima Ciudadano Jorge Luis Delgado Freytes, Titular de Cedula de Identidad N° V-16.764.373, quien expuso; “El día cuando me preguntaron que si los reconocía yo les dije que no, ese día vi a una sola persona, y fue un masculino, así mismo ratifico en este acto que no fueron ninguno de los dos; es más yo estuve en casa de mi esposa que vive en Caña de Azúcar y vi la Camioneta rondando, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la Victima ciudadano Pedro Elías Arellano Blanco, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.618.597, quien expuso “En ningún momento del robo vi a las personas, mucho menos las que veo hoy aquí, yo trabajo a veces es que vengo a caña de Azúcar y eso es porque mi tía vive aquí, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, quien manifestó “Le cedo la palabra a mi Abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al imputado MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL quien manifestó “Le cedo la palabra a mi Abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, El Defensor Privado ABG. José Rossi, expuso, “Ratifico escrito de Contestación presentado por ante esta representación de la defensa, en fecha 06-03-2009, donde planteo ciertas excepciones de los que esta representación de la defensa considera, ratifico en cada una de sus partes lo expuesto en dicho escrito en cuanto al delito de porte ilícito de Arma de fuego no se encuentran llenos los extremos, por los cuales se pretende acusar a mi defendido el ciudadano Castillo Mocxi, no basta lo dicho por los funcionarios actuantes, para la realización de la incautación del arma no hubo testigos, no cumple con los requisitos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, hubo un reconocimiento en rueda de individuos donde las victimas aquí presentes no reconocieron a mis defendidos como los que realizaron el hecho punible, la fiscalía del Ministerio está en cuenta de eso, por lo que solicito no sea admitido esa calificación jurídica en virtud de que no reúne los elementos descritos en el artículo 458 del Robo Agravado, en cuanto a las victimas aquí presentes ellos manifestaron que mis defendidos en ningún momento fueron los que cometieron el hecho, no hay testigos presenciales del hecho, en razón de ello solicito no se admita la acusación fiscal por el delito de Robo Agravado, sino que se cambie la calificación, por otra parte y en cuanto a la ciudadana Greymary Flores a quien la representación fiscal le solicita el Archivo Fiscal, me opongo a ello y solicito el sobreseimiento considerando que se encuentran llenos los extremos del articulo 318 Ordinal 4° del código Orgánico procesal penal, en virtud de que en las actuaciones por ningún lado menciona a una dama en el hecho que hoy se ventila, es por ello, que esta representación de la defensa se aparta del Archivo Fiscal, solicitado por la fiscalía, ya que eso perturbaría a mi defendida, por lo que solicito la libertad plena de mi defendida en esta sala; de igual forma, en caso de que la ciudadana juez no estime cambiar la calificación Jurídica y nos fuéramos a juicio, nos adherimos a las pruebas que nos beneficien presentadas por la vindicta pública, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. Henry Paul Caballero; quien expuso; “Rechazo la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico, en virtud de que hemos venido escuchando a las victimas e incluso cuando se celebro el reconocimiento allí manifestaron que no reconocían a los hoy detenidos, es cierto que mi defendido tiene una conducta predelictual, pero él ha venido cumpliendo con lo impuesto por el otro tribunal; mi defendido no tiene nada que ver con la comisión de ese hecho punible, así mismo manifestó que no estoy en la disposición de acompañar a Ministerio Publico en esta aventura jurídica, no existe nada en las presentes causa que pueda incriminar a mi defendido. Solcito no sea admitida la acusación, me adhiero a las pruebas, solicito una medida cautelar de libertad, ya que mi defendido está dispuesto a cumplir con lo que el tribunal le imponga


EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por los Acusados JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL no encuadran en la calificación realizada por el Ministerio Publico, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría y participación de los ciudadanos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Orgánico procesal penal, para el ciudadano MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN; en Tal sentido, y en pro de garantizar los Derechos y Garantías constitucionales, y observados los elementos de convicción, esta juzgadora considera Ajustado a derecho realizar un cambio de Calificación Jurídica a los ciudadanos de Autos, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL; y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, por lo que se DESESTIMA el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Todo en virtud de lo manifestado por las victimas en la audiencia donde manifiestan no reconocer a los imputados de autos; En base a ello, es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal en contra de los imputados, donde se ADVIERTE, el cambio de Calificación Jurídica realizado. Y así se decide.

Una vez analizada las exposiciones de las partes y realizado el cambio de calificación Jurídica, esta Juez decide de la siguiente manera; Como PUNTO PREVIO, vista la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, y una vez analizada las actas procesales y de lo expresado por las partes, esta juzgadora se pronuncia como punto previa, dado la magnitud del daño causado, y la pena que podría imponerse, lo ajustado a derecho es Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, y MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y ADVERTIDO el cambio de calificación Jurídica realizado por este tribunal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, se impone nuevamente a los acusados de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra a los acusados JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, y MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL quienes manifestaron “acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 24 de Enero del 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Noche, en momento que el ciudadano Pedro Elías Caballero Blanco se encontraba en compañía de Jorge delgado, transitando por la UD-14 sector 10 de la urbanización caña de azúcar, cuando de pronto se detuvo un vehículo maca Jeep, modelo Cheroke, color plata, bajándose un sujeto de piel morena, vestido de franela color blanco, y pantalón jean azul claro, quien portando un arma de fuego color negro en sus manos, y bajo amenaza de graves daños, los constriño a que les entregaran sus pertenencias los cuales eran un teléfono celular marca LG, un reloj Baby G, huyendo del lugar; Posteriormente, funcionarios adscritos al CSOP comisaria el limón, fueron informados vía radio transmisor que en la urbanización caña de azúcar, unos sujetos que se desplazaban en una cheroke gris estaban realizando detonaciones al aire libre y habían despojado de sus pertenencias a unas personas, por lo que se implemento un operativo por la zona indicada logrando avistar al referido vehículo, dándole la vos de alto, indicándole que descendieran del mismo, observando que en el mismo se encontraban dos sujetos y una femenina, procediendo a realizar a referida inspección corporal, logrando incautar al sujeto que vestía franela blanca con franjas rojas un pantalón jean azul claro un arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador contentivo de 12 cartuchos sin percutir, un teléfono marca Nokia modelo 5310, y un teléfono celular marca LG modelo LG-MD185, quedando identificado como MOCXI ULISES CASTILLO MONTILLA, quien se encontraba acompañado de JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, quien tripulaba el vehiculo marca jeep modelo Cherokee Loredo, color plata, el cual al ser verificado por el sistema de DATA se observo que el mismo se encuentra solicitado por el delito de hurto de vehiculo según expediente N° 905.067, de fecha 25-08-05 por ante el CICPC delegación cagua Aragua, y acompañado de la ciudadana GREYMARY FLORES VIELMA, por lo que se procede a aprehenderlos y trasladarlos hasta el limón. .

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte de los Acusados JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, y MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL, a quien se le DESESTIMA la Precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, y quien es acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (04) años de prisión. y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la Mitad de la pena, y se condena al acusado plenamente antes identificado como MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑO, DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.
Ahora bien en relación al acusado JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, a quien se le desestima la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y quien es acusado por el delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (04) años de prisión. y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la Mitad de la pena, y se condena al acusado plenamente antes identificado como JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN L, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: COMO PUNTO PREVIO, se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, y MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL (antes identificado), consistente en la obligación de Presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial penal, la prohibición de Salida del estado Aragua y la obligación de estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente. PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PUBLICO, realizando el tribunal un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, al acusado MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL, a quien se le DESESTIMA la Precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se califica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en relación al acusado JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN, a quien se le desestima la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, y se califica el delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor ; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL (ya identificado), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN, y al acusado JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN (ya identificado), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DE PRISIÓN pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción de los Acusados supra identificados. Más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; TERCERO: En Relación a la ciudadana GREYMARY FLORES, se acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA a su favor. Es todo. Y Así se decide
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 12 de Marzo de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 12-03-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 12-03-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-19.641/08