REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 13 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-19.981/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 9°: ABG. ALFREDO RESTREPO
IMPUTADO: PEDRO JOSE VASQUEZ PADRINO
DEFENSOR: ABG. RONNY CASTILLO
SECRETARIA: ABG. LUIS VERDE

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadana ABG. ALFREDO RESTREPO Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado PEDRO JOSE VASQUEZ PADRINO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.364.929, residenciado en Sector la Quebrada, callejón la luz, casa N° 70, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA Y EL SOBRESEIMIENTO, de la causa, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento , cursante en el folio 2 que recoge actuaciones del Cuerpo de seguridad y orden Publico, comisaria de 19 de Abril; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Jonathan Torrealba, encontrándose en labores de servicio en el punto de control fijo ubicado adyacente al puente de coropo, realizando un chequeo de vehículos y de ciudadanos por el sistema de Data, se pudo observar que un grupo de ciudadanos acercándose al punto de control, por lo que igualmente procedimos a verificar sus datos, informándonos que el ciudadano Pedro José Vásquez padrino, se encuentra solicitado por el delito de Hurto Genérico de fecha 29-09-97 según telegrama 23828, por el Juzgado Sexto de Control, posteriormente se procedió a realizarse el chequeo corporal del mismo, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, en base a ello, se procedió a su detención y traslado a la sede de la comisaria, notificándose al fiscal del Ministerio Publico sobre lo sucedido y colocándose a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó; pongo a su disposición al mencionado ciudadano, quien se encuentra requerido por este tribunal 6° de Control, por el delito de hurto Genérico, de fecha 29-09-97, igualmente, solicito se decrete la detención como Legitima, la aplicación del procedimiento ordinario, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado PEDRO JOSE VASQUEZ PADRINO imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado Defensor, es todo.”
La defensa del imputado ABG. RONNY CASTILLO expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito sea acodado la libertad plena a su favor, toda vez que opera una prescripción, por cuanto este hecho es de año 1997, y por ultimo solicito sea excluido del sistema toda vez, toda vez que tiene una solicitud, es todo”. Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora decreta la Libertad Plena a favor del ciudadano PEDRO JOSE VASQUEZ PADRINO, por cuanto se observa que la averiguación es de hace 10 años, por cuanto se observa que LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO, a favor del imputado supra identificado es por lo que este Tribunal considera pertinente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado PEDRO JOSE VASQUEZ PADRINO, Supra Identificado; SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, a favor del ciudadano PEDRO JOSE VASQUEZ PADRINO (antes identificado); de conformidad con lo pautado en el Ordinal Tercero del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COHERCION QUE PESE SOBRE EL IMPUTADO, por este Tribunal; Igualmente se acuerda oficiar a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines que el ciudadano sea excluido de pantalla. Se otorga la Libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS VERDE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta N° 074-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.981-08