REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 16 de Marzo de 2009.
197° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.405/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: EDUARDO RAMON ALECIO NORBES
DEFENSOR: ABG. YGOR OBREGON
SECRETARIA: ABG. ARLIN PEREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. GUILLERMO RAVEN Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado EDUARDO RAMON ALECIO NORBES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.334.445; residenciado en Sector Mata de Café, calle Monteroye, casa N° 81, Villa de Cura, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del Instituto Autónomo de Policía Zamora, Villa de cura estado Aragua, donde el funcionario Francisco Lira expone, que encontrándome en labores de patrullaje, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, recibe llamada radiofónica por parte del operador de guardia, indicándole que en la calle 5 del sector José feliz Rivas, se encontraba un sujeto introducido en una vivienda en donde reside una mujer y tres niños y que los vecinos estaban afuera de la residencia, por lo que se procedió a trasladar la comisión al sector antes indicado, , una vez en el sitio, se procedió a indagar con los vecinos quienes indicaron, que el sujeto en cuestión, después de picar el cable con un machete se había metido a la casa, por lo que se procede a tocar la puerta principal de la casa, momento en el cual abrió la puerta el ciudadano que habían indicado los vecinos, portando el mismo un machete en la mano, y quien vestía para el momento un jeans color azul, una chaquete color azul y blanco, con una escritura en la parte trasera que se lee Aviación, , en base a ello, se procede a su captura, quedando el mismo identificado como Eduardo Ramón Alecio Norbes, posteriormente se procedió a verificar los datos del ciudadano aprehendido, a través del SIPOL, donde se informo que el mismo presenta un registro interno por la sub. Delegación de Villa de Cura, de fecha 13-05-92, por el delito de hurto, de igual manera quedo descrita el objeto incautado como un Machete, sin marca visible y con cacha elaborada de material sintético, por lo que en base a todo ello, se procedió a la detención del ciudadano en mención y a notificar al fiscal del ministerio Publico y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Acta de Entrevista; cursante en el folio 6, donde la ciudadana Rosa Nais González, expuso; “ en la madrugada de hoy 15-03-09 me encontraba durmiendo con mis tres hijos cuando de pronto siento que se va la luz y a los pocos minutos escuche un ruido por la parte de frente de mi casa, fue cuando entro un tipo a mi casa con un machete en la mano me amenazo y me dijo que me callara la boca que si intentaba hacer algo me iba a matar, luego comenzó a desconectar el equipo de sonido y unos cajones que tengo conectado a una planta y un DVD, pero como la bulla fue tan grande los vecinos salieron a la calle y llamaron a la policial llegar la patrilla el mismo le abrió la puerta a los funcionarios con el machete en la mano, y los funcionarios policiales procedieron a detenerlo, es todo”. 3) Acta de Entrevista: cursante en el folio 7, donde la ciudadana Nayira Naibi Guzmán Núñez, quien expuso; “En la madrugada de hoy, me levante a tomar agua me asome hacia la calle cuando vi a un hombre que estaba vestido con una chaqueta azul y blanco que andaba con otros tres tipos más el cual tenía un machete en la mano y estaba cortando el cable de la luz de mi vecina rosa, luego que lo corto, levanto una lamina que se encontraba en frente de la casa y se metió, fue por eso que llame a la policía y le indique lo que estaba ocurriendo, de igual manera logre decirle por medio de llamadas telefónicas a varios vecinos por lo que salimos y nos paramos frente a la casa, de inmediato llego la policía y le dijimos a los policías lo que había visto y ellos al tocar la puerta el mismo tipo que se metió a la casa les abrió la puerta y rápido lo agarraron, cuando lo pude ver fue cuando los funcionarios lo sacaron, vi que era un hombre que tenía varios días merodeando el sector, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos en contra del ciudadano supra identificado como Robo Agravado frustrado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, en contra de los ciudadanos.
Acto seguido, se da la palabra a la víctima, ciudadana Rosa González, titular de cedula de Identidad N° V- 19.200.569, quien expuso “Yo estaba durmiendo cuando siento que se va la luz, luego escucho la bulla de la lata y siento cuando se metió un hombre en la sala y luego me amenazo, el vecino vio cuando pico el cable, el me dijo que me quedara tranquila y me amenazo con el machete, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano EDUARDO RAMON ALECIO NORBES, quien manifestó “Yo no paso por ahí, yo no estaba robando, si cargaba un machete pero no estaba haciendo nada malo, es todo.
Acto seguido, la defensa, ABG. YGOR OBREGON Expuso: “Solicito se acuerde a favor de mi defendido una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho; configurándose lo denominado Flagrancia Impropia o cuasi flagrancia; por cuanto la misma se considera cuando el hecho acaba de cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policía, la victima o el clamor público persiga al sospechoso. Aunado a ello, se evidencia lo manifestado por los vecinos según actas de entrevistas, quienes vieron al sujeto al momento de la comisión del hecho, aunado al objeto incautado en su poder, como lo es el machete, siendo que la misma victima manifiesta que el ciudadano la amenazo con un machete; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; en virtud de ello, tomando en consideración los objetos incautados, así como la declaración de la víctima y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incrimina al imputado de auto en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, que se encuentran presente tanto el Peligro de Fuga y el de Obstaculización por parte del imputado de marras, así como por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARDO RAMON ALECIO NORBES, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Así se decide. QUINTO; Se declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de Libertad. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLIN PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.052 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.405-09