REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.408/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: FRANKLIN JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. IGOR OBREGON
SECRETARIO: ABG. ARLIN PEREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MILAGROS NAVAS Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado FRANKLIN JIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.147.406, residenciado en Rio Blanco II, calle las Flores, N° 30, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria de Rio Blanco I; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Juan Lugo, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana, por la avenida principal de Rio Blanco II, cuando recibió llamado vía radio transmisor, notificando que en la calle las flores casa N° 30 de ese sector un ciudadano había agredido físicamente a un adolescente por lo que enseguida nos trasladamos al lugar, para confirmar la información, una vez en el lugar nos encontramos a un grupo de personas en la parte de afuera de la casa, y en la parte de adentro donde se suscitaron los hechos, luego de entrevistarnos con las personas y solicitar su autorización para la entrada de la residencia, donde nos señalaron a un ciudadano quien presuntamente había agredido a uno de los jóvenes residentes del inmueble,, por lo que una vez en el lugar se procedió a darle la vos de alto y a realizar la respectiva inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística, observando en el referido ciudadano que presentaba heridas varias donde las personas que se encontraban manifestaron que dichas heridas se las había ocasionado el referido ciudadano de manera intencional, por lo que se procedió a su traslado hasta el ambulatorio de Paraparal, en donde le diagnosticaron escoriaciones a nivel del antebrazo derecho y y hematomas anterior además de lesión a nivel de la cara, quedando identificado el ciudadano como Franklin Daniel Jiménez, y de igual manera el adolescente lesionado como Martínez Peña Carlos Eduardo, quien se presento de manera voluntaria en compañía de su representante Domingo Martínez Sosa, con la finalidad de denunciar al ciudadano aprehendido y consignando una constancia medica, emanada del hospital de los samanes; en base a ellos, se procedió a realizar llamado al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Genéricas, delito previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano FRANKLIN JIMENEZ “Yo solo me defendí de los muchachos que me iban a linchar, me dañaron la mota, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. IGOR OBREGON quien expuso; “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente al supra identificado imputado agredió físicamente al adolescente víctima, igualmente se evidencia la existencia de la denuncia en su contra, siendo aprehendido a poco de cometerse el hecho, así mismo como se evidencia del récipe médico consignado en el expediente; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES GENERICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FRANKLIN JIMENEZ, Antes Identificado, Consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima y la Obligación de estar pendiente de su proceso. y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLIN PEREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.137-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.408-09