REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 16 de Marzo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.410/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: JHONNY DIK LINARES
DEFENSOR: ABG. IGOR OBREGON
SECRETARIO: ABG. ARLIN PEREZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. GUILLERMO RAVEN Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JHONNY DIK LINARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.202.867, residenciado en Tocoron, Barrio Luido, callejón N° 02, casa N° 10, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante en el folio 2, donde el ciudadano José Elías Peñuela Rodríguez, quien manifestó; “Yo el día de hoy siendo las 01:30 horas de la tarde me encontraba en mi casa en compañía con unas amistades observando un juego de beisbol, cuando se presento un ciudadano de nombre Yohny Dik Linares y sin mediar palabra alguna comenzó a lanzar objetos contundentes (Palos y Piedras) después llego hecho una fiera y se cuadro para darme un golpe con un palo logrando alcanzarme en la cabeza donde perdí el conocimiento, cuando me recupere ya me encontraba en el ambulatorio de san Francisco de Asís, posteriormente procedí a colocar la respectiva denuncia, es todo”. 2) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 4 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria de Tocoron; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Carlos Núñez, encontrándose en labores de punto de control en la carretera nacional Tocoron San Francisco de Asís frente a la sub-comisaria de tocoron, cuando recibí llamado por radio transmisor, indicándome que me trasladara al sector barrio lindo donde presuntamente se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento con una supuesta herida en la cabeza quien fue agredido por un ciudadano con un objeto contundente, por lo que efectivamente procedimos a trasladarnos de inmediato al lugar, donde se visualizo a un tumulto de personas que tenían a un ciudadano y al cual querían linchar, por lo que se procedió con las seguridades del caso a dialogar con las personas, las cuales indicaron que ese ciudadano había agredido sin razón alguna al ciudadano José Elías Peñuela Rodríguez, el cual fue trasladado en un vehículo particular hasta el ambulatorio de San Francisco de Asís, para que fuese atendido ya que el mismo se encontraba inconsciente por el golpe que recibió del ciudadano presente; en base a lo manifestado se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención y su traslado a la sede de la comisaria, igualmente el objeto contundente (Palo), donde el ciudadano quedo identificado como Linares Johnny Dik, posteriormente nos trasladamos hasta el ambulatorio a los fines de verificar el estado de salud del ciudadano lesionado, donde fuimos atendidos por el médico de guardia, donde nos informaron que el ciudadano lesionado identificado como José Elías Peñuela José Elías, presentaba múltiples heridas en la cabeza las cuales requieren 11 puntos de sutura; en base a ello, se procedió a realizar llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición al sujeto aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Genéricas, delito previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JHONNY DIK LINARES “No deseo Declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. IGOR OBREGON quien expuso; “Me adhiero a la solicitud fiscal, en razón a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente al supra identificado imputado agredió físicamente al ciudadano victima con un objeto contundente, así mismo como se evidencia el récipe médico emitido el ambulatorio; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES GENERICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JHONNY DIK LINARES, Antes Identificado, Consistente en la Prohibición de acercase a la víctima y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLIN PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.141-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.410-09