REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 16 de Marzo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.413/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. ELAS PEREZ
IMPUTADO: JUAN MELECIO MENDOZA
DEFENSOR: ABG. FERNANDO FIGUEROA
SECRETARIO: ABG. ARLIN PEREZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ELAS PEREZ Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JUAN MELECIO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.455.846, residenciado en Pantin de Rosario de Paya, N° 43, calle N° 02, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria Rio seco; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario heideve Hernández, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, avistaron a un ciudadano con gorra blanca, quien vestía pantalón verde y franela marrón con franjas azules estampadas, quien caminaba por la calle 02, del sector de pantin, quien al percatarse de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, por lo que se le dio la vos de alto, por lo que posteriormente se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a fin de descartar posible objeto de interés criminalística notando que el mencionado ciudadano estaba ebrio incautándosele entre el pantalón y su cuerpo un arma de fuego tipo revolver y catorce cartuchos en el bolsillo derecho del pantalón, de los cuales dos estaba percutido, en base a ello, se procedió a la detención del ciudadano y su traslado a la sede de la comisaria donde quedo identificado como Mendoza Juan Melecio, posteriormente se procedió a realizar llamado al fiscal del Ministerio Publico, a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JUAN MELECIO MENDOZA “Eso es de un inspector de seguridad me la presto para prepararla y repararla, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. FERNANDO FIGUEROA, quien expuso; “Esa es la cantidad de cartuchos para hacer la prueba, igualmente, me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente al supra identificado al momento de su detención portaba un arma de fuego sin su debida documentación; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JUAN MELECIO MENDOZA, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su proceso. y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLIN PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.142-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.413-09