REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.414/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. ELAS PEREZ
IMPUTADO: WILLIANS DIAZ MARCIA
DEFENSOR: ABG. DAVID BECERRA
SECRETARIO: ABG. ARLIN PEREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ELAS PEREZ Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado WILLIANS DIAZ MARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.869.367, residenciado en Urbanización Villa de Aragua, calle Yuriripa, N° 43, la Morita, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria de Arturo Michelena; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Wilmer Palencia, encontrándose en labores de servicio, aproximadamente a las 10:20 de la mañana, recibe llamado vía radio transmisor, indicando que en la Avenida Doctor Montoya, específicamente frente al centro Comercial Digitel Center, presuntamente había una colisión entre dos vehículos, por lo que se traslado la comisión policial de inmediato, y una vez en la misma, se procedió a realizar llamado a la comisión de transito, ya que efectivamente se encontraba la colisión entre dos vehículos, quedando identificados como Camioneta Tipo Pick-Up cava, marca Chevrolet modelo Cheyenne, color blanco, año 2007, conducida por el ciudadano Miguel Ángel Sevillano Berueta; y el segundo vehículo como Moto marca Ava, color azul, modelo Ava 150 Jaguar, sin placa, conducida por el ciudadano José Rosendo Urbina quienes salieron ilesos del percance; posteriormente se presentaron las autoridades pertinentes a los fines de realizar el levantamiento correspondiente, cuando se acerco un ciudadano de tez morena, cabello color negro, vestido con una chemise de colores beige y marrón con rallas blancas y un pantalón jean azul con una conducta irregular, en contra de la comisión Policial, y de forma grosera y agresiva alegando que era efectivo de la Guardia Nacional, manifestando el mismo que la camioneta involucrada en la colisión era de su propiedad y por tal motivo lo iba a movilizar, obstruyendo de esta manera la labor de los funcionarios, acción que se impidió, por lo que el ciudadano se torno más agresivo al punto de tratar de agredir a la comisión policial, por lo que en base a ello, se procedió a realizar su detención y traslado a la sede de la comisaria donde quedo identificado como Díaz García William Yohann, posteriormente se recibió llamado de un ciudadano quien se identifico como Sub-Teniente (GN) Ramírez Abrahán, quien solicitó los datos filiatorios del ciudadano detenido, manifestando el mismo, que efectivamente se trataba de un efectivo militar y que el mismo se encontraba deserto del destacamento 28 con sede en San Juan de los Morros desde hace Cinco (05) meses aproximadamente, posteriormente y en base a la información obtenida se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio público, a los fines de notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano detenido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Resistencia a la autoridad, delito previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano WILLIANS DIAZ MARCIA “Yo estaba en mi casa y mi suegro me avisa que mi carro estaba atravesado y había rozado con una moto fue lo que me dijo mi chofer, luego estaban unos funcionarios y me dicen que se lo van a llevar a transito yo le digo que ellos no son los que deben llevar ese procedimiento sino transito y un funcionario me dijo que me fuera y yo les dije que no, el se molesto y me detuvo, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. DAVID BECERRA, quien expuso; “Lo que se observa es que hubo exceso policial por lo que solicito se le ordene una medicatura forense a mi defendido y me acojo a la solicitud fiscal en razón a la medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente al supra identificado imputado presento una discusión con los funcionarios policiales; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado WILLIANS DIAZ MARCIA, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su proceso. y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,
ABG. ARLIN PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.139-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.414-09