REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.415/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. AURALIS PEREZ
IMPUTADO: JONATHAN ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. ROMULO SAA Y WENDY SALCEDO
SECRETARIA: ABG. ARLIN PEREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. AURALIS PEREZ Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JONATHAN ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-17.716.777, residenciado en El Castaño, Parcela 42, La Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CON DETENCION DOMICILIARIA, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, de fecha 24-01-2009, cursante en el folio 1, donde la ciudadana RAFMARY ANDREINA GONZALEZ DE REYES, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “Es el caso, que el día de hoy 24-01-2009, me encontraba en una peluquería ubicada en la avenida 01, urbanización las Mercedes frente al seguro social, la victoria estado Aragua, cuando me llegaron dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo Marca Toyota, tipo Sport Wagon, clase camioneta, modelo Fortuner, año 2008, color verde Glaciar, además de un teléfono celular marca Blackblerry, modelo 8110, valorado en aproximadamente 2000 BsF, un reloj marca Tecnomarine, valorado en aproximadamente 2000 BsF, unos lentes de alto valor económico, es todo”. 2) Acta de Entrevista, de fecha 04-02-2009, cursante en el folio 9, donde el ciudadano REYES ESCALONA JESUS ANTONIO, manifestó; “Yo vengo a este despacho debido a que el día 24-01-09 le robaron una camioneta a mi esposa de nombre Andreina González, marca Toyota, modelo Fortuner, color verde, en la avenida uno de la Urbanización las Mercedes, de la Victoria Estado Aragua, ese día recibí una llamada telefónica a mi móvil celular, aproximadamente a la una y media de la tarde, un sujeto diciendo que quería negociar conmigo lo de la camioneta, yo me hice el loco y le colgué, como me hicieron la llamada del teléfono de mi esposa que también se lo robaron ese día, le mande a cortar la línea, desde ese día no me habían llamado, hasta el día de ayer a las 05:13 horas de la tarde que recibí una llamada desde el numero 0416-107.30.65, en la cual me hablaba el mismo sujeto que me llamo la primera vez y me dijo “Vamos a negociar dame cuarenta palos, porque ya la camioneta se desapareció, pero yo te voy a decir quién te picho, porque ese tipo no me pago, no vayas ni a la Ptj, ni a la policía, yo te llamo mañana a las 09:00 de la mañana”, yo le apague el teléfono y ahorita lo acabo de prender y tengo varias llamadas perdidas de este sujeto, yo sospecho que la persona que me está pichando es una persona que trabaja en el taller conmigo de nombre Pedro Sosa, ya que ese taller era de un tío mío que falleció, yo lo alquile y él se ha mostrado bien inconforme desde ese momento, además los sujetos han realizado varias llamadas al teléfono de un empleado de nombre Simón Blanco, quien no le da el número de teléfono a nadie y saben que en el taller hay un vehículo aveo tres puertas, color negro que es propiedad de Simón Blanco, porque me dicen que me traslade a llevar el dinero en ese carro, es todo”. 3) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 38, que recoge actuaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el funcionario Willian García, encontrándose en la sede del despacho, en labores de guardia del día 14-03-09, recibí llamada telefónica, de parte de una persona de voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a represalias, quien informo que el sujeto apodado “EL CHUPETA”, quien responde al nombre de JONATHAN RODRIGUEZ, azote del sector la chapa, quien se la pasa extorsionando a los comerciantes de esta localidad, y robando vehículos para posteriormente pedir recompensa, se encontraba dentro del taller electroreparaciones Reyes, ubicado en la calle 1, del sector I de las Mercedes, de esta localidad, portando como vestimenta una chemise color fucsia y un pantalón jeans color negro, con una gorra blanca, cortando luego el hilo de la comunicación, en base a la información aportada, se procedió a conformar una comisión a fin de trasladarse al lugar indicado y verificar la información aportada, una vez en la misma, y pasados varios minutos observamos a una persona con las características aportadas quien se encontraba en la entrada del taller Electroreparaciones Reyes, por lo que se opto por establecer el perímetro de 20 minutos, cuando exactamente a las 05:00 horas de la tarde, observamos que el mismo ciudadano salía del taller, por lo que rápidamente fue abordado por la comisión, donde al dársele la voz de alto, el ciudadano trato de evadirse del sector, logrando posteriormente sometido e identificado como Jonathan Alexander José Rodríguez, verificándose que el ciudadano efectivamente es el sujeto mencionado por el ciudadano de la llamada, en vista de ello, se procede a realizar la respectiva inspección corporal logrando incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón un teléfono celular marca Huawei, color rojo con negro, serial perteneciente a la empresa Movilnet, donde luego de ser manipulado dicho móvil, se logro visualizar que el mismo corresponde al número de 0416-542-17-80, de igual manera se verifico en dicho taller con el propietario, a fin de verificar si el mismo había sido víctima de algún hecho delictivo por parte del ciudadano verificando, donde quedo el ciudadano propietario del taller identificado como REYES CEDEÑO JESUS ANTONIO, quien indico que efectivamente el ciudadano aprehendido es su hijo aun y cuando no presentan los mismos apellidos, seguido a esto, se le hizo entrega de una boleta de citación al ciudadano propietario del taller a fin de que acuda a la sede del despacho a fin de rendir entrevista, procediendo posteriormente al traslado del ciudadano aprehendido a la sede del despacho, a fin de verificar sobre posibles solicitudes, donde luego de una exhaustiva revisión en los libros se logro apreciar en las actas procesales N° H-722.494, aperturada por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, y que dicho ciudadano guarda relación directa con el presente caso, donde se logra evidenciar que el numero de su teléfono móvil 0416-542.17.80, se encuentra incriminado en dicha averiguación, debido a que en su teléfono tiene llamadas entrantes de parte de un móvil N° 0416-107.30.65, desde el cual efectuaban la extorsión al ciudadano REYES ESCALONA JESUS ANTONIO, en fecha 03-02-2009, donde le solicitaron la suma de 40,000,00 BsF, por decirle quien había sido la persona que había robado la camioneta a su esposa y si no cumplía con la solicitud indicada iba a atentar contra la vida de la víctima o uno de sus familiares, evidenciando así la cooperación en la comisión de dicho delito, motivo por el cual, se procedió a realizar nuevamente un vaciado de información al móvil propiedad del aprehendido, observándose que efectivamente el ciudadano en cuestión establecía comunicación directa con el móvil N° 0416-107.30.65, estando registrado con el nombre del contacto CARCEL CARTEL y a su vez se encontraba entre los contactos un numero 0414-461.15.51, donde se lee JESUS HERMANO, siendo este una de las victimas en el caso que se investiga, en vista de la información localizada, se procedió a la detención del ciudadano e impuesto de sus derechos; no obstante también se notifico que dicho ciudadano guarda relación directa en las averiguaciones H-344.386, de fecha 28-01-07, por el delito de Homicidio, el cual fue remitido en fecha 19-02-08, según oficio N° 1433, igualmente investigación H-351.931, de fecha 01-01-08, por el delito de Homicidio remitido en fecha 19-02-08, según oficio N° 1430, investigación H-349.716, de fecha 11-03-07, por el delito de Homicidio, remitido en fecha 25-09-08, según oficio N° 8667, e investigación H-349.642, de fecha 02-03-07, por el delito de Homicidio, remitió en fecha 25-09-08, según oficio N° 8668, en base a todo lo plantado, se procedió a la detención del ciudadano y se le notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y se coloco a su disposición al ciudadano aprehendido. 4) Acta de Entrevista; cursante en el folio 41, donde le ciudadano Jesús Antonio Reyes Cedeño, manifestó; “ Vengo a este despacho, con la finalidad de rendir entrevista por cuanto el día de hoy 14-03-09, en horas de la tarde, cuando me encontraba en mi taller ubicado en la calle 01, local 01-A, Urbanización las Mercedes, la Victoria Estado Aragua, escuche una bulla en la calle y una funcionaria policial quien me llamo preguntándome que si un muchacho que habían detenido frente al negocio me había robado o solicitado dinero, yo me acerque a ver y me percate que la persona aprehendida era mi hijo de nombre Jonathan Rodríguez, quien vive en el castaño, pero yo no sabía por qué lo habían detenido, hasta que me explicaron que era por una extorsión a un ciudadano de nombre Jesús Antonio Reyes Escalona, quien es mi hijo mayor, es todo”.

Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Extorsión, delito previsto y sancionado en el artículos 459 del Código Penal, igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano JONATHAN ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.
Acto seguido, la defensa, ABG ROMULO SAA Y WENDY SALCEDO Expuso: “Existe un acta donde la muchacha le efectúa la llamada al mismo número llaman a su hermano por la extorsión, por lo que solicito la libertad plena, en virtud de que no estaba cometiendo delito alguno, en el presente caso se evidencia que no existe la flagrancia y no hay delito alguno, por lo que se está violentando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios le preguntaron al papa de mi defendido que estaba haciendo y así lo detienen, por lo que solicito la libertad plena a su favor, es todo”.

Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho, a las actas de investigación cursante en la causa, así como las declaraciones aportadas por las víctimas, las investigaciones e intervenciones realizadas a los números telefónicos móviles que portaba el ciudadano aprehendido, y aunado al daño social y económico causado a las víctimas; configurándose así, lo denominado Flagrancia Impropia o Cuasiflagrancia; por cuanto la misma se considera cuando el hecho acaba de cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policial, la víctima o el clamor público persiga al sospechoso. La cual, se define no con referencia al hecho que se está ejecutando o cometiendo, sino al hecho que acaba de cometerse, expresión a lo cual se alude a una etapa posterior al momento de la comisión o de la consumación del hecho punible, pero inmediato a este. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2580, de la Sala Constitucional señala que si bien “No se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más”, “Debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna actuación que permite hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; Por lo que importa, en el supuesto de la Cuasiflagrancia, no es simplemente la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la proximidad temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso, a través del hilo conductor de la persecución que parte desde el momento mismo de la percepción del hecho, con lo que se busca es hacer justicia para mantener el tejido social. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 459 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, por lo que se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización por parte del ciudadano de autos en el presenta caso; Ahora bien, siendo que aun nos encontramos en la fase de investigación, y tomando en consideración la constancia de residencia y de buena conducta consignada por las defensas y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño ha señalado que es necesario hacer referencia a lo dispuesto en Sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001 en el cual asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo; es por lo que esta Juzgadora considera en virtud de la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es otorgar una Medida Privativa de Libertad de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal penal, quien la cumplirá en su propio domicilio, tal como lo establece el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria a favor del ciudadano de marras, así se decide


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículos 459 del Código Penal; CUARTO; Se Niega la Libertad Plena solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JONATHAN ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, Supra identificado, de conformidad con lo previsto en el el artículo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria, en su propio domicilio, en la siguiente dirección, EL CASTAÑO, CALLE N° 07, CASA n° 42, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, bajo la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría de Zuata, con tres rondamientos Diurnos y Nocturnos las 24 horas del día, debiendo el organismo asignado informar a este tribunal de cualquier irregularidad que pueda surgir . SEXTO: Se acuerda realizar acto de audiencia especial de imputación, para el día Miércoles 25 de Marzo del año en curso, a las 10:00 horas de la mañana en la sede de este palacio de Justicia, por lo se ordena el traslado del mencionado ciudadano por parte de la comisaria antes mencionada a la sede de este Palacio de Justicia. Así se decide.
Acto seguido, solicita la palabra los Abogados Defensores, quienes exponen: “Interponemos en este acto Recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, por no estar de acuerdo con la Medida Privativa de Libertad dicta a nuestro defendido, por cuanto en el presenta caso no se evidencia la flagrancia, así mismo de que no existe el peligro de fuga, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien manifestó; “Me opongo al Recurso, es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Sexto de Control, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, el recurso de Revocación interpuesto por la defensa, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en tal sentido la decisión dictada. Igualmente se ACUERDA, Audiencia especial de Imputación para el día Miércoles 25 de Marzo de 2009, en la sede del palacio de justicia a las 10:00 horas de la mañana. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLIN PEREZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.150-09 y oficio 339-09
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La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.415-09