REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.416/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 27°: ABG. ODALIS JIMENEZ
IMPUTADO: YORVICH ERNESTO MORANTES
DEFENSOR: ABG. ANIBAL DEL VALLE Y
ABG. ANGEL LUCIARTE
SECRETARIA: ABG. ARLIN PEREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ODALIS JIMENEZ Fiscal 27° del Ministerio Público, del imputado YORVICH ERNESTO MORANTES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.515.160, residenciado en La Julia, calle Principal Casa N° 16, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria Barrio el Carmen, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Edwar Yepez, encontrándose en labores de servicio punto control, en la avenida Bermúdez con Bolívar, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, avistaron a un ciudadano el cual se desplazaba en actitud sospechosa por los alrededores de la plaza motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, procediendo de inmediato a realizar un inspección corporal, a los fines de verificar algún objeto de interés criminalística, y a solicitar su identificación personal, no encontrándose ningún elemento de interés criminalística, igualmente se procedió a verificar su identificación personal a través del SIPOl, donde informaron que el mismo se encuentra solicitado por el departamento de aprehensiones en fecha 04-11-2008, por el delito de Homicidio Calificado y Agresiones Graves por expediente H-878.913, ante el Juzgado & de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en base a ello, se procedió a la detención del ciudadano quedando identificado como Yorvich Ernesto Morantes Ascanio, siendo el mismo trasladado hasta la sede de la comisaria donde posteriormente se le realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de colocar a su disposición la mencionado ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó; “Pongo a la disposición de este tribunal al ciudadano de autos, quien se encuentra solicitado por ante este tribunal 6 de Control del estado Aragua, Ahora bien por cuanto de la revisión de los libros no aparece ninguna solicitud, es por lo que solicito, la aprehensión como legitima y la prosecución del procedimiento ordinario, igualmente se decrete una medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano YORVICH ERNESTO MORANTES (Antes identificado) “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra a los Abogados defensores del imputado quienes expusieron: “Solicitamos la libertad, plena a favor de nuestro defendido, por cuanto de los libros no se evidencia solicitud alguna, igualmente consignamos constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta de nuestro representado, a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano, por cuanto ciertamente de la revisión realizada por los libros de este Tribunal, se observa que el ciudadano de autos no presenta solicitud alguna, por lo que no se evidencia la comisión de delito alguno; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor del supra identificado ciudadano. Así se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado YORVICH ERNESTO MORANTES, Supra identificado, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLIN PEREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.144-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.416-09