REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA Nº: 6C-17.330/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14º MP: ABG. ELIAS MARTINEZ
IMPUTADOS: GREGORY ANDRADE FLORES FARIAS
DEFENSA: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano GREGORY ANDRADE FLORES FARIAS; quien se encontraba asistido de su Defensor Público, Abg. ROLANDO RODRIGUEZ, imputándole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa Publica; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, se Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS FISCAL.

En su intervención, la representación fiscal, expone brevemente los hechos, así como los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, ratificando los medios de Pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en juicio Oral y Público. Solicitando se admita en su totalidad la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

DE LOS ALEGATOS DE LA IMPUTADA Y LA DEFENSA
En Su intervención el Imputado GREGORY ANDRADE FLORES FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.357.556, expuso; “Lo que paso es que yo tuve un problema y caí preso el 27 de Enero de 2008, con otro muchacho y salimos el 03 de junio de 2008, luego, más o menos en fecha 29-06-08, se presento una situación; en el momento que yo Salí de mi casa, me encontré con el papa del muchacho con quien caí preso y me mando a embromar con unos funcionarios, yo Salí corriendo y me agarraron más arriba, cuando llegue a la comisaria los funcionarios me dijeron que yo tenía un arma y que había robado a alguien, cosa que es mentira porque yo me estoy portando bien, así mismo, quiero manifestar que al momento de salir, yo no quiero vivir más ahí en la villa porque tengo miedo de que me quieran perjudicar, por lo que consigno cual sería mi dirección en; Paraparal, Manzana A, calle Ancha, casa N° 47, Estado Aragua, es todo”.
Acto seguido, en su intervención la Defensa Publica ABG. ROLANDO RODRIGUEZ, manifestó; “Invoco el principio de Presunción de inocencia en virtud de lo manifestado por mi defendido, ya que él no tiene nada que ver, eso fue una situación que paso con el papa del que fue el concausa de él, por otro lado solicito sea admitido los testigos que presento en escrito de contestación de acusación, y solicito sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta a la defensa, considera, que en razón a lo manifestado por el acusado, de la solicitud realizada por la defensa y de la revisión minuciosa del expediente, dado la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse con motivo de los delitos por el que es acusado, se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinales 3,5 ,6 y 9, del código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ADMITE, la acusación fiscal, por cuanto la misma reúne los parámetros del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Calificación Jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano GREGORY ANDRADE FLORES FARIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.357.556; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 30 de Junio de 2008, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, el funcionario Miguel Ulasio, encontrándose en labores de patrullaje, por la avenida Bolívar, a la altura del sector los Colorados, específicamente frente del local “Tasca Restaurante las Industrias”, de este municipio, logramos avistar que un sujeto a bordo de una bicicleta y con un arma de fuego tipo escopeta estaba despojando de sus pertenencia a un ciudadano, el mismo al avistar la comisión policial opto por apuntarlos, procediendo de igual manera a identificarse como funcionarios de servicio y a desenfundar sus armas de reglamento para resguardar su integridad física, y la del ciudadano victima del robo, dándole la voz de alto, el mismo, al sentirse acorralado declino su aptitud, procediendo de inmediato a despojarlo del arma de fuego, realizándole de igual forma la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón un cartucho calibre 12mm, sin percutir, por lo que procedimos a imponerlo de sus derechos y a trasladarlo hasta el comando central, donde quedo identificado como Gregori Adraude Flores Farias, el cual posee una medida cautelar de presentación cada Treinta (30) Días, por 12 meses, emanada del tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control, bajo el Nº de oficio Nº 4C-13.636-08, de fecha 09/06/08, por el delito de Robo Genérico, según lo descrito en la hoja de vida Nº 00000016454. igualmente, lo incautado quedo identificado como un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, aprovisionada con un cartucho del mismo calibre, sin percutir, un cartucho calibre 12mm sin percutir, la cantidad de Sesenta (60) Bolívares Fuertes, una bicicleta de color cromado con rines rojos y manubrio de color azul, de igual manera, quedo identificada la victima como Darías Mesa Domingo Vidal.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 32 y 33, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
4) SE ADMITE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo se Admite los testimonios de los ciudadanos OMAR ESTRADA, ALIRIO RAFAEL LOPEZ KOMBOY, JOSE DEL CARMEN BRAVO MORALES, ROSARIO VASQUEZ Y JENIFFER SOLORZANO, promovidos por la defensa en su escrito de contestación de la acusación.
5) Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado GREGORY ANDRADE FLORES FARIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 5, 6 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, la Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; es decir la obligación de no vivir en la ciudad de Villa de Cura, consistente en mudarse de la casa de su papa en ubicada en Paraparal, la prohibición de acercarse a la victima y de estar pendiente de su proceso


De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado GREGORY ANDRADE FLORES FARIAS; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-17.330/08