REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 20 de Marzo de 2009
198º y 149º
Causa Nro. 6C-6.938/05

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

ACUSADO: FREDDY LA ICEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.196.131, residenciado en La quebrada de Cua, calle Principal, casa N° 01, Frente al Taller Renault, Estado Aragua

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. CINZIA DIFRANCESCANTONIO,

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FANNY CABARCAS;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 20 de Marzo de 2009, y visto las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Aragua/Sub delegación Maracay, estado Aragua, signadas bajo el N° de oficio 004386, mediante la cual ponen a la orden de este tribunal al imputado Freddy Laiceaga, , por encontrarse solicitado por este tribunal Sexto de control, según oficio N° 5107, de fecha 02-04-2008, según expediente N° &C-6938, en virtud de que este Tribunal le revoco la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en razón de la incomparecencia del prenombrado ciudadano a los llamados del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano FREDDY LA ICEAGA, haciendo en este acto un cambio de calificación jurídica manteniendo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores y DESESTIMA el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita la acusación con el cambio de calificación impuesto, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado FREDDY LA ICEAGA, quien manifestó “Yo antes trabajaba a domicilio en los talleres, me dijeron que fuera a una casa a pintar una Blazer, cuando llegue a la casa me puse a pintarla, es decir a hacer el trabajo de latonería y pintura, y para hacer ello, hay que irle retirando las piezas para hacer el trabajo sin que se pinten las demás piezas, entonces llegaron unos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC, me dicen que todos los carros que estaban allí eran robados y yo les dije que yo no sabía nada de eso, que yo solo estaba ahí por un trabajo que me habían dicho que hiciera, el dueño nunca apareció; Ahora bien, ante todo esto y una vez oído el cambio de calificación realizado por la Fiscal del Ministerio Publico y en conversación con mi abogado, Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solcito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Acto seguido, El Defensor Publico ABG. Cinzia Difrancescantonio, expuso, “Oído como ha sido el cambio de calificación realizada por le representación fiscal y oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena con todas las rebajas de ley, por último, solicito se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que comparezca a ejecución en libertad, así mismo se le tome en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”,.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado FREDDY LA ICEAGA se encuadra en el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores, y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia un cambio de calificación en su contra. Y así se decide.
Una vez analizada las exposiciones de las partes y realizado el cambio de calificación Jurídica, por parte de la representación del Ministerio Publico, esta Juez decide de la siguiente manera; Como PUNTO PREVIO, vista la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, y una vez analizada las actas procesales y de lo expresado por las partes, esta juzgadora se pronuncia como punto previa, dado la magnitud del daño causado, y la pena que podría imponerse, lo ajustado a derecho es Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FREDDY LA ICEAGA y así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, y oída la declaración del acusado de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado FREDDY LA ICEAGA, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”..

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 08 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la Noche, se encontraba en el interior de una residencia ubicada en el Barrio Santa Inez del sector de Coropo, casa S/N, sitio este que al ser allanado fue localizado un total de cuatro Vehiculos de los cuales tres presentaban requisatoria, identificados como Chevrolet, modelo Z71, placas MCJ-21J; u Renold Modelo Simbol color verde sin Matriculas; el cual se encontraba solicitado por la sub delegacion del llanito según actas procesales H-097.852, de fecha 02-09-05; un Chevrolet, modelo Optra, color marron sin matriculas, el cual se encuentra solicitadopor la sub delegacion de Santa Monica, según actas procesales H-086.245; de fecha 07/08/05, Igualmente se encontraba un vehiculo marca Toyota; modelo Corolla, color balnco, placas GBY 43Y, el cual se encuentra soliciatado por la sub delegacion de las Acacias, según actas procesales H-017.013, de fecha 06/09/05, igualmente se incautaron Piezas de vehiculos, remaches y placas de seriales identificativos.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado FREDDY LA ICEAGA (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano FREDDY LA ICEAGA, quien es acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Tres (03) a Cinco (05 años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (04) años de prisión. y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto que el imputado no tienen antecedentes penales, es por lo que se toma el límite inferior, de Tres (03) Años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena, y se condena al acusado plenamente antes identificado FREDDY LA ICEAGA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, En base a ello, y como punto Previo, se Acuerda Decretar a su favor UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano FREDDY LA ICEAGA (ya identificados), realizando un cambio de calificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores, y DESESTIMA el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotores; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano FREDDY LA ICEAGA (ya identificado), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FREDDY LA ICEAGA (antes identificado), consistente en la obligación de Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de estar pendiente de su causa por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, y así se decide. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 20 de Marzo de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 20-03-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 20-03-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-6938/05