REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA Nº: 6C-16.138/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 6º MP: ABG. MOREBLAN TORREALBA
IMPUTADOS: PUERTA CASITILLO DARWINS RAMON
DEFENSA: ABG. JOSE PEÑA SAA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano PUERTA CASITILLO DARWINS RAMON; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. JOSE PEÑA SAA, imputándole la comisión del delito de FACILITAR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Acusado, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS FISCAL.
En su intervención, la representación fiscal, expone brevemente los hechos, así como los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, ratificando los medios de Pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en juicio Oral y Público. Solicitando se admita en su totalidad la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

DE LOS ALEGATOS DE LA IMPUTADA Y LA DEFENSA
En Su intervención el Imputado PUERTA CASITILLO DARWINS RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.406.848, expuso; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG. JOSE PEÑA SAA, manifestó; “Me adhiero a la comunidad de las pruebas, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, igualmente solicito la apertura a juicio, para demostrar la inocencia de mi defendido, consigno constancia de buena Conducta, de mi defendido, es todo”.
Seguidamente, esta Juzgadora al revisar las actas procesales ADMITE, la acusación fiscal, por cuanto la misma reúne los parámetros del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal así como la Calificación Jurídica por el delito de FACILITAR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal , y en base a ello y en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por el que es acusado, en consecuencia se declara mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo previsto en el articulo 256 ordinales 3” y 6° del Código Orgánico procesal penal.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano PUERTA CASITILLO DARWINS RAMON, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.406.848; por la presunta comisión del delito de FACILITAR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 28 de Febrero del 2088, a las 4:05 de la tarde, se encontraba el ciudadano TORO STRAUSS LUIS GUILLERMO, victima en la presente causa, siendo las 02:30 horas de la tarde se encontraba en la puerta del negocio en donde trabaja, denominado Frigorífico Bettoli C.A, ubicado en la Avenida Bermúdez local N° 74 al lado de la iglesia Lourdes de esta ciudad recibiendo una mercancía y sorpresivamente se le acerca por detrás un joven adolescente, que le apunta en el cuello con un arma de fuego y le obliga a lanzarse al piso, mientras estaba en el piso, observa a otra persona aprovechando de que el adolescente tenia neutralizada la defensa de la victima, ingreso al local con un arma de fuego quien apunto a sus compañeros de trabajo obligando al dueño que le entregue una bolsa de dinero conteniendo una cantidad aproximada de sesenta Mil (60.000) Bolívares fuertes en efectivo, y sesenta y nueve mil (69,000) bolívares fuertes en cheque varios, los sujetos se retiran corriendo por la Av. Constitución, donde dos personas lo esperaban en dos motos en la esquina el Samán del barrio de Lourdes; una de las cuales era conducida por el acusado PUERTA CASITILLO DARWINS RAMON, siendo seguido inmediatamente por la victima, quien en ningún momento les perdió la vista, al llegar a la esquina, hacia la constitución avisto una patrulla policial motorizada a quien le coto lo sucedido a la vez que le indica las características físicas de los sujetos; quien hace un recorrido policial, logrando la captura de los dos sujetos, en la calle principal de san Ignacio, cruce con calle Lara, el adolescente aprehendido al momento de hacerle la respectiva inspección corporal le fue localizado en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, mientras que al acusado de autos, le fue colectado una moto, a bordo de la cual ayudo a huir a los autores del delito; destacando que los sujetos aprehendidos fueron reconocidos por la victima, como que el día miércoles 26 de Marzo, ingresaron al lugar, logrando llevarse Un mil ochocientos (1.800,00) Bolívares fuertes.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 100 y 101, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
4) SE ADMITE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba; asi mismo se reciben los documentos consignados por la defensa constante de tres folios acordándose agregarla a la causa.
5) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano PUERTA CASITILLO DARWINS RAMON conforme lo previsto en el articulo 256 ordinales 3” y 6° del Código Orgánico procesal penal.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado PUERTA CASITILLO DARWINS RAMON; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-16.138/08