REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 25 de Marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.347/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 7°: ABG. OLGA AVENDAÑO
IMPUTADO: WUILMER ALEXANDER GIL LUQUE
DEFENSOR: ABG. MARIA RAMOS
SECRETARIA ABG. MARIA EUGENIA BORGES
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud efectuada por la Abg. Maria Ramos, en fechas 20 de Marzo del año en curso, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WUILMER ALEXANDER GIL LUQUE venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.473.819, residenciado en Santa Rita, calle Principal N° 40, Las Malvinas, Maracay Estado Aragua, esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de Marzo de 2009, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de esta Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar a los Imputados de autos, si éstos quedaran en libertad.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variados ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal, y como quiera que el articulo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas del
Tribunal)
Asimismo, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al imputado la facultad de solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario, al revisar la medida cautelar privativa de libertad solicitada, se observa que del dicho de la defensa priva, manifestando que el imputado de autos presenta dolores de cuerpo, y estado de salud delicado, alegando una presunta Hepatitis B, Solicitando un cambio de sitio de reclusión conforme lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código orgánico Procesal penal, quien aquí decide, considera que no se encuentran llenos los extremos de lye para realizar el cambio de sitio de reclusión, que solicita la defensa, todo ello, pus en caso de que ciertamente el imputado de autos presente malestar de salud, el mismo puede ser atendido en el Mismo centro de reclusión Centro penitenciario de Aragua, en virtud de que el mencionado centro cuenta con la debida asistencia médica necesaria, observándose igualmente que no consta en la solicitud ningún resultado medico que ilustre al tribunal sobre tal estado de salud del mencionado imputado; todo ello, y con la finalidad de Garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse en caso de encontrarse culpable por el delito que se investiga; en base a todo ello, y tomando en cuenta que el imputado supra mencionado fue aprehendido en flagrancia, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMINETO Y PRIVACION ARBITRAIA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 Todos del Código Penal Y EL ARTICULO 10 DE LA Ley de la Delincuencia organizada, esta juzgadora considera, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones del PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO; todo esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito que se le imputa, y es en virtud de las razones expuestas que se hace necesario negar como efectivamente se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada, y así se decide.
Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las Defensas Privadas, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del Imputado JOSE WUILMER ALEXANDER GIL LUQUE (ya identificado), y así se decide.
Diarícese. Notifíquese esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-20.347/09