REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 26 de Marzo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.464/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILAIDA BARRIOS
IMPUTADO: GILBERTO ROMAN HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIA: ABG. ARLIN PEREZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILAIDA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado GILBERTO ROMAN HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.436.786, residenciado en Santa Rita, Los próceres, calle Los Médanos casa N° 15, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 3, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría el Museo, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Argenis Bracho, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por el barrio el museo, específicamente por la avenida principal cruce con calle San Rafael del barrio Francisco de Miranda, avistaron a un ciudadano que se encontraba en esa intercepción, específicamente frente a la panadería “Santa Barbará”, quien al avistar la comisión mostro una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la vos de alto, y posteriormente se procede a realizar la respectiva inspección corporal, quedando en tal sentido identificado como una persona de sexo masculino de contextura delgada color de cabello negro, quien vestía franela negra, bermuda playera de varios colores, a quien no se le encontró entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalística, pero al momento de preguntarle su estadía en el lugar, el mismo hablo con voz obstruida, y al revisarle la boca el mismo se le encontró la cantidad de Cinco (5) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige presunta droga (Crack), procedimiento que se hizo en presencia del ciudadano Gómez Flores Wilmer, quien finge como testigo de la presente acción, a quien se le solicito se trasladara a la sede de la comisaria a fin de rendir entrevista del procedimiento observado, manifestando el mismo no ser residente del sector y no querer presentar problema alguno, pero que colabora con la comisión al momento, así mismo se identifico al ciudadano detenido como Gilberto Ramos Hernández Vilela, siendo el mismo trasladado a la sede de la comisaria y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Publico.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al fiscal 19 del Ministerio Publico, quien precalifico los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se decrete la aprehensión como flagrante y la prosecución del procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado GILBERTO ROMAN HERNANDEZ imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo que “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, La defensa ABG. OSWALDO PIÑANGO expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”;
Una vez oída las deposiciones de las partes, y analizada la presente causa, se encuentran suficientes elementos de convicción en contra del supra identificado ciudadano, determinándose de esta manera la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se decreta la detención como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en actas que ciertamente al imputados se le incauto al momento de su detención y de la revisión de su boca la cantidad de Cinco (5) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige presunta droga (Crack); igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinarios de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena . En base a ello, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 9° Ejusdem, y así se decide.
Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado GILBERTO ROMAN HERNANDEZ (antes identificado], de la previstas en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente de su proceso y la obligación de no consumir ni poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así se decide. Se otorga la Libertad desde la Sala
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLIN PEREZ
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Libertad N° 152.
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.464-09