REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 26 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.467/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILAIDA BARRIOS
IMPUTADO: ADELI FRANCISCO COLINA
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIA: ABG. ARLIN PEREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILAIDA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ADELI FRANCISCO COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.562.030, residenciado en San Carlos, Barrio José Gregorio Hernández, calle Aragua, Bodega Señor Pedro, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría San Carlos, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Tisoy Edixon, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 01:40 horas de la tarde, por la Avenida Fuerzas Aéreas, cerca del elevado, observaron a un ciudadano que venía caminando por el elevado en sentido hacia el barrio José Gregorio Hernández quien vestía pantalón marrón, franela color azul clara, gorra marón, quien al observar la comisión policial opto por una aptitud nerviosa intentando huir, por lo que se procedió a darle la vos de alto, identificándonos como policías, seguidamente se procede a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios de material sintéticas color negro, contentivas en su interior de polvo color blanco presunta droga (Cocaína), con un peso aproximado de 0,5 gramos, manifestando el mismo que esa droga era para su consumo personal, en tal sentido, se procedió a su detención y traslado a la sede de la comisaria donde quedo identificado como Adeli Francisco Colina Cordero, posteriormente se realizo llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al fiscal 19 del Ministerio Publico, quien precalifico los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se decrete la aprehensión como flagrante y la prosecución del procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado ADELI FRANCISCO COLINA imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo que “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, La defensa ABG. OSWALDO PIÑANGO expuso: “Solicito la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”;
Una vez oída las deposiciones de las partes, y analizada la presente causa, se encuentran suficientes elementos de convicción en contra del supra identificado ciudadano, determinándose de esta manera la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se decreta la detención como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en actas que ciertamente al imputados se le incauto al momento de su detención dos (02) envoltorios de material sintéticas color negro, contentivas en su interior de polvo color blanco presunta droga (Cocaína), con un peso aproximado de 0,5 gramos; igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinarios de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena . En base a ello, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 9° Ejusdem, y así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado ADELI FRANCISCO COLINA (antes identificado], de la previstas en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente de su proceso y la obligación de no consumir ni poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y someterse a Rehabilitación, así se decide. Se otorga la Libertad desde la Sala
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARLIN PEREZ

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Libertad N° 151.

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.467-09