REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 26 de Marzo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.469/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 1°: ABG. FROILAN PAEZ
IMPUTADO: JOSE RAMON LEON RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIO: ABG. ARLIN PEREZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. AURELIS PEREZ Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JOSE RAMON LEON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.104.301, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle el Limón, N° 75, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden público, comisaria 23 de Enero, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario José Aristigueta, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 09:30, horas de la noche, por la calle bombona cruce con calle Carabobo, del barrio 23 de enero, se logro avista a un ciudadano quien se desplazaba a bordo de un vehículo moto color negro a exceso de velocidad, quien para el momento vestía pantalón jean color azul y camisa roja, con rayas blancas, por lo que se procedió a darle la voz de alto, una vez tenido el ciudadano se procedió a realizar la respectiva inspección corporal con el fin de verificar posibles objetos de interés criminalísticas, así como solicitarle sus documentos de identificación y los de propiedad del vehículo moto, indicando el ciudadano que no portaba la documentación del vehículo moto, motivo por el cual se procedió a verificar los seriales identificativos del respectivo vehículo por el Sistema de DATA, a fin de verificar sobre posibles solicitudes, logrando informarnos que el vehículo en mención se encontraba requerido por el CICPC sub delegación Mariara, por el delito de Robo de vehículo Automotor según expediente I-009-567, de fecha 15/10/08, en virtud de la información apostada se procedió a la detención del ciudadano de autos y su traslado a la sede de la comisaria donde quedo identificado como José Ramón León Rodríguez, posteriormente, se procedió a realizar llamado al ministerio público, a fin de notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JOSE RAMON LEON RODRIGUEZ “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa del imputado, ABG. OSWALDO PIÑANGO quien manifestó; “Solicito que en caso de acordársele a mi defendido la Medida cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consista en presentaciones Externas, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia en actas, que el ciudadano de autos fue aprehendido desplazándose en el vehículo moto y presuntamente el mismo presenta solicitud por ante el CICPC por el delito de Robo de Vehículo Automotor; Así mismo, se acuerda, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE RAMON LEON RODRIGUEZ, Antes Identificado, Consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de Estar pendiente de su proceso, se otorga la libertad desde la sala. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLIN PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.150-09
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.469-09