REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 26 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.471/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL T°: ABG. MARIA ALONZO
IMPUTADO: SERGIO CORDERO
DEFENSOR: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ARLIN PEREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. MARIA ALONZO Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua, del imputado SERGIO CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.624.210, residenciado en Urbanización Nueva Victoria, casa N° 2-C, Calle La Paz, La Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- delegación la Victoria, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Jean González, deja constancia de la diligencias procesales relacionadas con las averiguaciones signadas con el N° H-722.696, se deja constancia que se presento previa citación el ciudadano Sergio Cordero, quien figura en actas como investigado, acto seguido, se procedió a verificar por el sistema de DATA sobre posible solicitudes, donde se informo que el ciudadano en mención se encuentra solicitado por la sub-delegación de Porlamar según expediente N° H-350.450, por el delito de Falsificación de Documento de fecha 11-06-07; y por ante la sub-delegación de la Victoria, según expediente H-052.851, por uno de los delitos contra la fe Pública, en virtud de la información suministrada, se procedió a la aprehensión del ciudadano y a realizar llamado al fiscal del ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó; “Solicito se decrete la Libertad Plena a favor del ciudadano de autos, y se le inste a que este pendiente de su proceso en Porlamar, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano SERGIO CORDERO (Antes identificado) “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra a la defensa del imputado ABG. ROLANDO RODRIGUEZ quien expuso: “Me adhiero a la Solicitud Fiscal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano, por cuanto ciertamente de la revisión realizada a las actas policiales, y de la conducta desplegada por el ciudadano de autos, no se evidencia la comisión de delito alguno; en tal sentido, en virtud de la manifestación rendida por la Fiscal del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor del supra identificado ciudadano. Así se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado SERGIO CORDERO, Supra identificado, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLIN PEREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.157-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.471-09