REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 26 de Marzo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.474/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 1°: ABG. FROILAN PAEZ
IMPUTADO: JHOYCEL LING ROBLES NIEVES
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIA: ABG. ARLIN PEREZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FROILAN PAEZ Fiscal 1° del Ministerio Público, del imputado JHOYCEL LING ROBLES NIEVES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.702.331, residenciado en Caña de azúcar, sector 02, Vereda 41, N° 04, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria de Caña de azúcar, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Gladys Colina, encontrándose en labores de servicio, en la sede de la comisaria, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, se apersono a la comisaria un ciudadano quien se identifico como Jhoycel Ling Lign Robles Nieves, quien vestía pantalón jeans, camisa blanca, encontrándome hablando con la ciudadana mencionada y otra persona, dándole instrucciones sobre una citación, informándole que debían esperar, retirándome de la oficina, cuando la misma de manera grosera me falto los respeto diciéndome que era una chismosa, vociferando palabras obscenas, amenazándome, por lo que le solicite que se tranquilizara, haciendo la misma caso omiso, y continuo con las agresiones en contra de la comisión policial, por lo que se procedió a su detención y posteriormente se procedió a realizar llamada al fiscal del ministerio publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición al mencionado ciudadano aprehendidos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien precalificando lo hechos como Resistencia a la autoridad, delito previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano JHOYCEL LING ROBLES NIEVES (Antes identificado) “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa del imputado ABG. OSWALDO PIÑANGO quien expuso: “Solicito la libertad plena a favor de mi defendida ya que no hay testigos del procedimiento realizado y no hubo intercambio de palabras entre ella y la funcionaria, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano, por cuanto ciertamente de la revisión realizada a las actas policiales, y de la conducta desplegada por el ciudadano de autos, no se evidencia la comisión de delito alguno; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor de los supra identificados ciudadanos. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado JHOYCEL LING ROBLES NIEVES, Supra identificados, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLIN PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.156-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.474-09