REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 26 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.477/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. LEOBARDO RONDON
IMPUTADO: ELIO PARRA MARQUINA
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIA: ABG. ARLIN PEREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. LEOBARDO RONDON Fiscal 8° del Ministerio Público, del imputado ELIO PARRA MARQUINA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.215.056, residenciado en Barrio La Matica, calle el Carmen, callejón Guaicaipuro N° 6-29, Los Teques, Estado Miranda; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Estadal Aragua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Carlos Tiapa, encontrándose en labores de servicio, en puesto de control de vehículos y automóviles frente a la sede, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, se procedió a darle la vos de alto a un ciudadano el cual conducía un vehículo con las características de marca Dodge, modelo D-300 color verde, por lo que se le solicito a dicho ciudadano aparcara el referido vehículo en el estacionamiento de la sede a los fines de verificar los seriales identificativos del mismo, procediendo el ciudadano a estacionar el referido vehículo; posteriormente se procedió a realizarle la respectiva experticia, logrando detectar que la misma presenta irregularidades en los seriales, seguidamente se procedió a realizar llamado al SIPOL de Maracay, a fin de descartar posibles solicitudes, donde nos informaron que el vehículo en mención y del ciudadano conductor presenta registro policial por el delito de Hurto de vehículo automotor, de fecha 10-10-1992, por la sub delegación de los teques estado Miranda, mientras que la placa consultada pertenece al vehículo marca Dodge, tipo estaca, modelo D.300, color verde año 1967, y no presenta registro policial alguno, en virtud de la información suministrada, se procedió a la detención del ciudadano de autos y posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio Publico, se le notifico lo sucedido y se coloco a su disposición al ciudadano detenido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien precalificando lo hechos como Adulteración de Seriales, delito previsto y sancionado en el artículos 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, consistente en la obligación de que el ciudadano de autos comparezca al estado Miranda a resolver la solicitud que presenta, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano ELIO PARRA MARQUINA (Antes identificado) “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa del imputado ABG. OSWALDO PIÑANGO quien expuso: “Solicito la libertad plena a favor de mi defendida ya que el solo es el chofer del dueño del vehículo, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano, por cuanto ciertamente de la revisión realizada a las actas policiales, y de la conducta desplegada por el ciudadano de autos, no se evidencia la comisión de delito alguno; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor de los supra identificados ciudadanos. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado ELIO PARRA MARQUINA, Supra identificados, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLIN PEREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.161-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.477-09