REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 26 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.470/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 1°: ABG. FROILAN PAEZ
IMPUTADO: EDIXON JOEL HERRERA RANGEL
DEFENSOR: ABG. JULISSA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. ARLIN PEREZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. FROILAN PAEZ Fiscal 1° del Ministerio Público, del imputado EDIXON JOEL HERRERA RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.175.584, residenciado en San Vicente, calle Capitán San Franet, casa N° 126, sector la Isabelita, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria la Vequera, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Rafael Hernández, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 09:45 horas de la noche, por la calle principal del Barrio San Vicente, por la Zona Industrial II, específicamente diagonal al destacamento 21 de la guardia nacional, cuando plenamente identificados como funcionarios policiales, realizaban el chequeo de la documentación de varios ciudadanos y un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, el cual era conducido para el momento por el ciudadano José Leonardo Pérez herrera, cuando se procedió a indicarle al ciudadano que por no tener completa la documentación que lo acreditara como propietario del vehículo, nos acompañara a la sede de la comisaria, por lo cual acepto, pero otro ciudadano de nombre Edixon que se encontraba presente y que al parecer es familiar del ciudadano conductor del vehículo, manifestó no ir para ninguna parte, esto lo hacía en tono de vos que incitaba la violencia en el resto de los compañeros, sin embargo el conductor del vehículo colaborando con la comisión traslado el vehículo hasta la sede de la comisaria, donde igualmente se presento el ciudadano agitador, más agresivo con palabras obscenas, en contra de la comisión, incitando al resto de los ciudadanos que le faltaran el respecto a la comisión policial, motivo por el cual, a fin de evitar la acción se procedió a su detención, quedando el mismo identificado como Edixon Joel Herrera Rangel, posteriormente se le realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de colocar a su disposición la mencionado ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien precalificando lo hechos como Resistencia a la autoridad, delito previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano EDIXON JOEL HERRERA RANGEL (Antes identificado) “Yo venía de la Universidad, mi tío me llama diciéndome que lo pararon los funcionarios policiales, se lo llevaron a la comisaria, yo les pregunte porque se los iban a llevar, ellos me preguntaron que quien era yo, y les dije que yo era funcionario, como ya me había llevado la moto, yo Salí en defensa de mi tío, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra a la defensa del imputado ABG. JULISSA RAMIREZ quien expuso: “Mi defendido fue a la comisaria por la detención del carro de su tío, mi defendido tiene una conducta intachable, y en vista de la actitud de los funcionarios actuantes solicito la libertad plena a favor de mi defendido, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano, por cuanto ciertamente de la revisión realizada a las actas policiales, y de la conducta desplegada por el ciudadano de autos, no se evidencia la comisión de delito alguno; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor del supra identificado ciudadano. Así se decide.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado EDIXON JOEL HERRERA RANGEL, Supra identificado, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLIN PEREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.155-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.470-09