REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA Nº: 6C-18.353/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. ALFREDO RESTREPO
IMPUTADOS: WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ
DEFENSA: ABG. DOUGLAS SANTANA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. DOUGLAS SANTANA, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado, ampliándosela conforme lo previsto en el articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA

En su intervención la victima ciudadana Mannoli Coromoto Rangel González, titular de la cedula de identidad Nº V-14.665.381, manifestó “El detenido aquí presente mato a mi hermano, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

En Su intervención el Imputado WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.274.391, expuso; “Ese delito no lo cometí yo, lo cometió mi primo de nombre “Endovict Cara de Pizza”, de lo contrario reconocería lo que hice y asumiría los hechos, es todo”.
Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG. DOUGLAS SANTANA, manifestó; “Invoco en primer lugar el principio de presunción de Inocencia y es por ello que niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio Publico atribuido a mi representado; los elementos de convicción que toma en cuenta la representación fiscal son declaraciones de testigos, no consta otra prueba de otra especia, no presentan más nada como elemento de convicción, los testigos dijeron que era un ciudadano apodado el cara de piza, un apodo no es una prueba para que la vindicta publica manifieste que mi defendido es el autor del hecho punible, tiene que hacer una narración de los hechos, no expresa con precisión ni con claridad, lo que hacen es sacar una conclusión por la declaración de los testigos, no identifica como tal al que cometió el hecho punible sino que se dejan llevar por un apodo, es por ello que me opongo a lo que manifiesta la representación Fiscal y solicito sea declarada inadmisible la acusación Fiscal. Por otro lado, y en caso de que este tribunal apertura a juicio Oral y Público, me adhiero a la comunidad de la prueba promovidas por la fiscal, así mismo, promuevo en calidad de testigo los ofrecidos en escrito de contestación de acusación que riela en los folios 145 al 150 de la presente causa, en razón de que los mismos son testigos presenciales de los hechos, ellos son: Teodoro carrillo Nieto, Jesús Alfredo Méndez, Carolina Vanesa Hernández, Marli Carolina Flores Barazarte, Nelly Josefina Villalobos Cubillan y Ángel Ledman López, de igual forma solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, a los fines de que siga su proceso en Libertad, es todo”.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta al Defensa, señaló que se declara Sin Lugar. La solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa, igualmente se declara sin Lugar, la solicitud de la defensa, en cuanto a la inadmisibilidad de la acusación presentada por la representación fiscal, en tal sentido se Admite en su totalidad la acusación penal ejercita por la fiscalía 9° del Ministerio Publico, por cuanto la misma reúne los parámetros del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello y en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por el que es acusado, se observa que se encuentran presente el Peligro de fuga y de Obstaculización por parte del imputado de autos, en consecuencia se declara mantener la Medida Privativa de Libertad y ampliársela a la prevista en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.274.391; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Delito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 10 de Junio del 2005, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, que el ciudadano ALVARO LUIS RANGEL GONZALEZ, ingreso de manera rápida y pidiendo ayuda a la dirección calle el Carmen, casa N° 32, barrio el Charal, sector santa Rita, perteneciente a la ciudadana CECILIA GONZALEZ, más atrás de la hoy victima venia el ciudadano WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, portando arma de fuego en mano, empieza a forcejear con la hoy victima y le ocasiona la muerte a esta última, saliendo posteriormente el ciudadano WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, abordando un vehículo donde le hacía espera el ciudadano WILMER ALBERTO MERENTES VASQUEZ en un vehículo automotor. POSTERIORMENTE, EN FECHA 26/ 12/2006, LA REPRESENTACION FISCAL SOLICITA ANTE EL TRIBUNAL Sexto de Control del Estado Aragua, orden de aprehensión en contra del ciudadano WILMER ALBERTO MERENTES VASQUEZ, apodado el “CARA DE PIZZA”, por considerar que existen serios y fundados elemento de convicción para estimar que el referido ciudadano es el autor o participe del delito que se investiga, y por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, siendo declarada con lugar la solicitud fiscal decretando este tribunal orden de aprehensión N° 078 de fecha 26/12/2006, siendo materializada la orden de aprehensión en contra del acusado WILMER ALBERTO MERENTES VASQUEZ, quien fue presentado ante este Tribunal Sexto de Control en fecha 26 de septiembre de 2008, donde se le acordó Medida privativa de libertad, conforme lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal penal.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 132 al 135, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
4) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa Privada, así como que se declare inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud de que la acusación ejercida por la fiscalía 9° del Ministerio Publico, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIDA DE LIBERTAD, en contra del acusado del Acusado WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, Manteniéndose el sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-18.353/08