REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 03 de Marzo de 2009
198º y 150º
Causa Nro. 6C-19.162/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

ACUSADO: JORGE EDUARDO RUIZ VIDES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.692.937, residenciado en Barrio Rio Blanco I, calle Maracaya, Casa N° 08, Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ERNESTO LA CRUZ,
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. EVELICE LOAIZA;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 03 de Marzo de 2009, se otorgó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano JORGE EDUARDO RUIZ VIDES, por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, en caso de que se admita los hechos, solicito copia simple de la decisión.

DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA,
Acto seguido, se da la palabra a la Victima Ciudadana María José Hernández, Titular de Cedula de Identidad N° V-15.650.804, quien expuso; “No deseo Declarar, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado JORGE EDUARDO RUIZ VIDES, quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solcito se me imponga la pena en este acto, en caso que el Juez me dé una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la dirección de mi domicilio es Barrio Rio Blanco I, calle Maracaya, casa N° 08, Maracay, Estado Aragua, es todo”. Acto seguido, El Defensor Privado ABG. Ernesto La Cruz, expuso, “vista la acusación presentada por el fiscal del ministerio público, así como el cambio de calificación realizado y oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena con todas las rebajas de ley, por último, solicito se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera; Como PUNTO PREVIO, vista la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, y una vez analizada las actas procesales y de lo expresado por las partes, esta juzgadora se pronuncia como punto previa y considera ajustado a derecho es Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado JORGE EDUARDO RUIZ VIDES se encuadra en el Delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal en su contra. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción del acusado JORGE EDUARDO RUIZ VIDES, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 02 de Diciembre del 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, encontrándose la victima ciudadana María José Hernández, en compañía de su esposo ciudadano GOMEZ MERCHAN ANTONIO ENRIQUE, en las instalaciones del local denominado Híper Jumbo, decidiendo la victima colocar su cartera en el carrito del súper mercado, cuando un sujeto desconocido se les acerco de forma sorpresiva e introdujo su mano en la cartera de la victima extrayendo el teléfono móvil celular con las siguientes características, marca LG KU9, color negro, y es cuando un vigilante del referido mercado se dio cuenta de la situación llamándole la atención al sujeto quien de manera rápida intento evadirse del centro comercial con el teléfono en su poder y siendo detenido en la salida del mercado y puesto a la orden del Cuerpo Policial del Estado Aragua Comisaria Base Aragua.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado JORGE EDUARDO RUIZ VIDES (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano JORGE EDUARDO RUIZ VIDES, quien es acusado por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (04) años de prisión. y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 80 del Código orgánico Procesal penal, en razón a la frustración, por lo que se le rebaja un Tercio de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) meses, ahora bien, tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja un Tercio de la pena, y se condena al acusado plenamente antes identificado como JORGE EDUARDO RUIZ VIDES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: COMO PUNTO PREVIO, se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JORGE EDUARDO RUIZ VIDES (antes identificado), consistente en la obligación de Presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial penal, la prohibición de Acercarse a la víctima y la obligación de estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente y la Obligación de reanudar sus estudios, PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JORGE EDUARDO RUIZ VIDES (ya identificados), por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 4°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano JORGE EDUARDO RUIZ VIDES (ya identificado), a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda la Copia Simple solicitada por la representación Fiscal y Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo. Y Así se decide
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 03 de Marzo de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 03-03-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 03-03-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-19.162/08