REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 03 de Marzo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-20.338/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 15°: ABG. YELITZA ACACIO
IMPUTADO: MAILI YOTSIRA RONDON MARQUEZ
DEFENSOR: ABG. DOUGLAS SANTANA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGEZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. YELITZA ACACIO Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, de la imputada MAILI YOTSIRA RONDON MARQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-14.469.752, residenciada en Calle N° 48, casa N° 32, sector panty Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría de Rosario de Paya, donde se evidencia la aprehensión de la ciudadana de autos, cuando el funcionario José la Cruz, encontrándose en labores de servicio en la sede de la comisaria, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, cuando se presento de manera voluntaria una ciudadana con la finalidad de denunciar a su vecina, identificándose la ciudadana como Eleimar Nakary Paredes Valles, , indicando que había una vecina suya maltratando física, moral y verbalmente a un niño al cual ella le da clase en la escuela “BALBINO BLANCO SANCHEZ”, razón por la cual se ordeno la comisión quien se traslado a la dirección indicada por la ciudadana denunciante, una vez en la misma se observar a la ciudadana que efectivamente estaba maltratando al niño, por lo que se procedió a identificarnos como funcionarios y a notificarle que existía una denuncia en su contra por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Para la protección del Niño niña y adolescente, por lo que se procedió a su detención y traslado a la sede de la comisaria donde quedo identificada como Maili Yotsira Rondón Márquez, posteriormente se procedió a realizar llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición a la ciudadana aprehendida. 2) Denuncia Común. Cursante en el folio 3, donde la ciudadana Eleimar Nakary Paredes Valles, manifestó; “soy vecina de nombre de una señora de nombre Mailin, quien le estaba pegando l niño de ella porque se había defecado en los pantalones, lo desnudo y lo saco para la calle para que todos los vecinos lo vieran, a todas estas me traslade hasta la comisaria, para averiguar que se hacía en estos casos, le notifique a la directora de la escuela Balbino Blanco Sánchez, porque el niño es estudiante de la misma, siendo acompañada a la sede de la comisaria por la maestra del niño, ciudadana María Araujo, por lo que salió del comando una comisión y retuvieron a la señora, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien precalificando lo hechos en contra de la imputada como Trato Cruel a Niño, niña o adolescente, delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña o Adolescente, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndola del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo la ciudadana MAILI YOTSIRA RONDON MARQUEZ,: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”Acto seguido, la defensa del imputado ABG. DOUGLAS SANTANA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal , es todo.
Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de la Imputada de marras, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, se acoge la precalificación fiscal por el delito de Trato Cruel a Niño, niña o adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña o Adolescente, por cuanto se observa de las actas procesales, que efectivamente existe denuncia en contra de la imputada de marras; en tal sentido, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los hechos como TRATO CRUEL A NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, delito previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, niña o Adolescente; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada MAILI YOTSIRA RONDON MARQUEZ (Antes identificada) Consistente en Presentaciones cada Treinta (30) Días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de maltratar a su Hijo, así se decide. Se otorga la Libertad desde la Sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.117-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-20.338-09