REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 06 de Marzo de 2009
198º y 150º
CAUSA N°: 6C-19.982/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. ALFREDO RESTREPO
IMPUTADO: RIVERO VILLEGAS HERMES
DEFENSA: RONNY CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
DECISIÓN: ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA
Vista la solicitud realizada por los Abg. RONNY CASTILLO, en la causa seguida al ciudadano RIVERO VILLEGAS HERMES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.042.116, residenciado en CALLE LOS APAMANTES J-15, URBANIZACIÓN LOS ROBLES, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, en su condición de defensor privado, mediante el cual solicita se acuerde a favor del imputado cambio de sitio de reclusión, este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera:
Se aclara primeramente al solicitante, que esta Juzgadora sólo se pronunciará acerca de si han desaparecido las circunstancias que anteriormente motivaron, que este Tribunal estimase PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION A LA INVESTIGACION por parte de la encartada de autos.
En vista de la solicitud presentada por la Defensa donde solicita Cambio de Sitio de Reclusión para el imputado RIVERO VILLEGAS HERMES, con fundamento en los artículos 256 numeral 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando el peligro de fuga consignado ante este tribunal Constancia de residencia y de trabajo. Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente cambiar el centro de reclusión, entiéndase su residencia, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 256 Ejusdem
A todo evento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño ha señalado que es necesario hacer referencia a lo dispuesto en Sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001 en el cual asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor del Imputado RIVERO VILLEGAS HERMES venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.042.116, residenciado en CALLE LOS APAMANTES J-15, URBANIZACIÓN LOS ROBLES, PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en: La Detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría San Ana, Municipio Libertador palo Negro, con tres rondamientos Diurnos y Nocturnos las 24 horas del día, debiendo el organismo asignado informar a este tribunal de cualquier irregularidad que pueda surgir . Así se decide.
De igual modo se deja expresa constancia que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Diarícese la presente decisión. Cúmplase. Notifíquese a las Partes.-
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES.
CAUSA N° 6C-19.982/09.-