REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 06 de marzo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-20.351/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 7°: ABG. LAURA BASTIDAS
IMPUTADO: GUSTAVO ENRIQUE COLMENAREZ
DEFENSOR: ABG. MIGUEL ANGEL CABEZAS
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. LAURA BASTIDAS Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado GUSTAVO ENRIQUE COLMENAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.779.178, residenciado en Sector Santa Rita, Urbanización 5 de Julio, calle N° 3, Casa N° 38, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Estación Central “Antonio José de Sucre”, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Antonio Manrique, encontrándose en fecha 05 de Marzo del año en curso, aproximadamente 06:00 horas de la tarde, en labores de servicio, cuando se desplazaba por el barrio 5 de julio, en la calle Santa Rita, N° 183, observaron un vehículo marca chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, el cual estaba aparcado frente a la residencia signada con el N° 183, el cual se procedió a verificar a través del sistema de DATA, en donde nos informaron, que no registraba, acto seguido, se presento en el lugar el ciudadano Colmenares Gustavo Enrique, por lo que se procedió a trasladarlo hasta la sede de la comisaria con la finalidad de realizar una revisión al vehículo antes mencionado, donde luego de una revisión, se observo que el vehículo en mención presenta alteración de los seriales identificativo y problemas con la documentación, motivo por el cual se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano identificado como Colmenares Gustavo Enrique, posteriormente se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de cosa proveniente del hurto o robo de vehículo, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE COLMENAREZ “no deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. MIGUEL ANGEL CABEZAS, quien expuso; “Una vez escuchado lo expuesto por el Ministerio Publico, indico que los funcionarios detienen a mi representado sin ningún elemento, sino que lo extorsionan, no existe solicitud sobre el vehículo, el CICPC, determinan que presenta seriales forjados, pero no se evidencia experticia, existe vicios, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, se niega la solicitud de la defensa en relación a la Nulidad de las Actuaciones, por cuanto aun estamos en fase investigativa y la misma cumple con lo extremos de ley, en razón a ello, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la aplicación del ordinal 8° del artículo 256 Ejusdem y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado GUSTAVO ENRIQUE COLMENAREZ, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua y la obligación de estar pendiente de su causa, desestimándose la aplicación del ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.124-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-20.351-09